TACP Madrid 68/2019. Contrato de defensa y asistencia letrada: I La necesaria preponderancia de los criterios relacionados con la calidad + II La imposibilidad de exigir la colegiación en una Comunidad Autónoma determinada + III La experiencia en la A

TACP Madrid 68/2019. Contrato de defensa y asistencia letrada: I. La necesaria preponderancia de los criterios relacionados con la calidad + II. La imposibilidad de exigir la colegiación en una Comunidad Autónoma determinada + III. La experiencia en la Administración Pública y su falta de vinculación con el objeto del contrato. I. El objeto del contrato se incluye dentro de la descripción que realiza el ANEXO IV de la LCSP como “Servicios Jurídicos distintos de los referidos en el artículo 19.2.d”, por lo que es de aplicación el artículo 145.4 de la LCSP, que exige que los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51% de la puntuación asignada en la valoración de las ofertas. II. La exigencia de estar colegiado en el ámbito de la Comunidad de Madrid tiene carácter restrictivo de la concurrencia y vulnera el principio de igualdad de los licitadores, pues no es necesario pertenecer a un Colegio profesional de dicha Comunidad para ejercer en ella, debiendo bastar con estar colegiado en cualquier Colegio de Abogados de España. III. La valoración como criterio de adjudicación de la experiencia en la Administración Pública no guarda coherencia con el objeto y las características del contrato y se observa ausencia de vinculación con el mismo, al no quedar acreditado que lleve aparejado una mayor calidad del servicio objeto del contrato.

“(… ) Respecto al primero de los motivos el recurrente alega que existe nulidad de pleno derecho de la cláusula 18 del Cuadro de Características Particulares, al considerar que la selección de abogados y asesores jurídicos, como servicios intelectuales, debe estar presidida por la búsqueda de la calidad, siendo elementos esenciales en la selección la cualificación, experiencia y otros atributos intangibles de las personas concretas que vayan a prestar los servicios. En este sentido, el artículo 145.4 determina que en estos servicios la calidad debe representar al menos un 51% de la valoración.

Por su parte el órgano de contratación manifiesta que “Amparándose en el Artículo 145.4 LCSP el recurrente estable una obligatoriedad en establecer juicios de valor en los pliegos, siendo tanto reiterado en la legislación comunitaria Directivas con vinculación directa como en la transposición de la materia contractual por parte del estado la necesidad de priorizar los criterios con fórmulas automáticas, por lo que lo exigido por el recurrente de imponer a una Administración Pública criterios de adjudicación subjetivos o de juicio de valor es una clara temeridad. Debe advertirse que todos los criterios de adjudicación establecidos en el pliego salvo el precio son claramente enfocados e incardinados dentro de la búsqueda de la calidad, eso sí, como criterios evaluables mediante fórmulas automática siguiendo todas las recomendaciones comunitarias para la igualad de los licitadores”.

A este respecto hay que señalar que el objeto del contrato se incluye dentro de la descripción que realiza el ANEXO IV de la LCSP como “Servicios Jurídicos distintos de los referidos en el artículo 19.2.d”, por lo que es de aplicación el artículo 145.4 de la LCSP, que exige que los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51% de la puntuación asignada en la valoración de las ofertas.

Analizado el Cuadro de Características Particulares se comprueba que en su cláusula 18, donde se recogen los criterios de valoración de las ofertas, se asigna al criterio precio 51 puntos sobre 100, dejando el 49% restante para criterios valorables mediante fórmulas o porcentajes.

Ello supone una clara infracción del artículo 145.4 de la LCSP, dado que los criterios de valoración referentes a la calidad de la oferta no alcanzan el 51% exigido, por lo que este motivo debe ser estimado.

Respecto al segundo de los motivos del recurso, se alega que la exigencia de estar Colegiado como Letrado en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid como criterio de Solvencia Técnica o Profesional que figura en la cláusula 11 y 14 del Pliego, está claramente injustificada y vulnera los principios de igualdad y libre concurrencia, pues no es necesario pertenecer a un Colegio profesional de la Comunidad de Madrid para ejercer en esta Comunidad Autónoma, basta con estar colegiado en cualquier Colegio de Abogados de España.

El órgano de contratación manifiesta si bien es verdad que en el Cuadro de Características Particulares se puso de manera genérica la colegiación necesaria en el ámbito de la Comunidad, ya se expresó de manera meridianamente clara en la cuestión planteada y respondida el propio día 18 de enero de 2019 a través de la Plataforma de Contratación del Estado, y por tanto prueba que consta, en periodo de licitación de ofertas, que “Basta con estar colegiado, cumpliendo los requisitos de ejercer la profesión de abogado en España”. Por tanto, aun existiendo una redacción genérica en los pliegos fue aclarado en la plataforma del estado en el periodo de licitación y no ha lugar a género de dudas que será admitido todo licitador estando colegiado y cumpliendo los requisitos de ejercer la profesión de abogado en España.

Dada la conformidad del órgano de contratación en cuanto al carácter restrictivo de la concurrencia y al principio de igualdad de los licitadores de la citada cláusula, deberá ser eliminada de los nuevos Pliegos que se redacten. (…)

(…)La cláusula 18.3 del Pliego establece “Haber prestado servicios previos en Administraciones Públicas o universidades públicas como Nivel A1 (licenciado en Derecho) en materias jurídicas. A partir del cuarto año, por cada año de servicio, 1 punto. Se acreditará mediante el certificado de servicios prestados y funciones donde conste lo señalado en este apartado. Letrados adscritos al contrato”.

La valoración otorgada a este criterio es de 19 puntos.

El análisis de la cuestión controvertida nos obliga a recordar que, si bien el órgano de contratación goza de una amplia discrecionalidad a la hora de seleccionar los criterios de adjudicación que considere más idóneos en cada caso, dicha libertad de elección tiene su límite en la exigencia, derivada del artículo 145.5 del LCSP, de que los criterios de adjudicación seleccionados guarden una vinculación directa con el objeto del contrato y no con características o circunstancias de la empresa licitadora y deben ser formulados de manera objetiva, con respeto a los principios de igualdad, no discriminación, transparencia y proporcionalidad.

Por tanto debe ser objeto de análisis la vinculación del criterio de valoración con el objeto del contrato. En este sentido, el apartado 6 del citado artículo 145 de la LCSP establece que “Se considerará que un criterio de adjudicación está vinculado al objeto del contrato cuando se refiera o integre las prestaciones que deban realizarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida”.

El objeto del contrato viene definido en la cláusula primera del Cuadro de Características Particulares: “El presente contrato comprende la prestación de los servicios de representación, defensa y asistencia letrada del Ayuntamiento de Coslada, como parte demandante y demandada, ante los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

Incluye la representación y defensa letrada que se derive tanto de los acuerdos adoptados por los órganos colegiados del Ayuntamiento, así como de las resoluciones de las autoridades municipales.

Asimismo, es objeto del presente contrato la emisión de informes o dictámenes que sean solicitados por la Alcaldía a través del Responsable Municipal del Contrato, que se emitirán sin perjuicio de los que corresponde emitir a los funcionarios público (art. 9.2 TREBEP), en relación con la materia objeto de contrato y, en particular, sobre las siguientes materias sobre jurisdicción contencioso-administrativa, urbanismo, responsabilidad patrimonial, función pública, administración electrónica o contratación.

La asistencia letrada en los procedimientos de cualquier instancia y ante los Juzgados y Tribunales de los pleitos del Ayuntamiento de Coslada. Esta labor comprende, entre otras, del planteamiento de acciones judiciales y dirección jurídica en toda la fase judicial y, en particular, en fase de instrucción y en fase de juicio, preparación de escritos, asistencia a juicio, asistencia jurídica y contestación en caso de recurso, apelación, casación o en fase de ejecución de sentencia.

Asimismo, comprende la elaboración y contestación de todos aquellos recursos que puedan proceder o interponerse frente a las resoluciones judiciales o frente a actos de la Administración.

Se estima un número máximo de cincuenta y cinco procedimientos judiciales anuales y un número máximo de cuatro informes o dictámenes jurídicos anuales”.

El aspecto más sustancial del objeto del contrato viene definido por la prestación de servicio de defensa, representación y asistencia de letrada del Ayuntamiento de Coslada, como demandante o demandada ante los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En este sentido, se señala que se estima un número máximo de 55 procedimientos judiciales frente a 4 informes o dictámenes jurídicos.

El criterio está redactado en términos muy genéricos “Haber prestado servicios previos en Administraciones Públicas o universidades públicas como Nivel A1 (licenciado en Derecho) en materias jurídicas”, sin especificar que esos servicios se refieran a actividades relacionadas con el objeto del contrato, pudiendo suceder que el funcionario con Nivel A1 licenciado en Derecho no haya realizado función alguna relacionada con la defensa y representación en Tribunales del orden contencioso-administrativo, ya que un funcionario del nivel reseñado puede desempeñar otras funciones en el ámbito jurídico que no tengan relación alguna con la defensa y representación en juicio.

En base a lo anterior, este Tribunal aprecia falta de coherencia con el objeto y las características del contrato o ausencia de vinculación con el mismo al no quedar acreditado que lleve aparejado una mayor calidad del servicio objeto del contrato, considerando además la excesiva ponderación entre los criterios de valoración al alcanzar el 20% de los mismos.

Por todo lo anterior, este motivo debe ser estimado. (…).”

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