TACP Madrid 40/2019. Sujeción a regulación armonizada de los contratos de defensa letrada: Inaplicación por concurrencia del art. 19.2 vs umbral de los contratos del Anexo IV de la LCSP. (2)

TACP Madrid 40/2019. Sujeción a regulación armonizada de los contratos de defensa letrada: umbral de los contratos del Anexo IV de la LCSP vs inaplicación por concurrencia del art. 19.2. El artículo 19.2 e) 1º de la LCSP se refiere expresamente a “la representación y defensa legal de un cliente por un procurador o un abogado, ya sea en un arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o ya sea en un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales”, por lo que solo es de aplicación a los procedimientos judiciales que se desarrollan ante los órganos jurisdiccionales de un Estado extranjero o ante órganos o instituciones internacionales. En cambio, un contrato de servicios jurídicos distintos de los referidos en el artículo 19.2.e) sí corresponde a un contrato del Anexo IV de la LCSP, por lo que el umbral para su consideración como de regulación armonizada debe ser el de 750.000 euros.

“(…) Por cuanto respecta al fondo del recurso, la recurrente argumenta como primer motivo que “el procedimiento de adjudicación debe someterse a regulación armonizada puesto que el importe del mismo supera los umbrales legalmente establecidos y ello por aplicación del artículo 22 en relación con el artículo 101 al deberse computar el importe total del mismo, esto es los tres lotes que se sacan a licitación y los importes totales incluidas las posibles prórrogas, cuantía total del contrato por importe de 327.968,05 €”.

El órgano de contratación en su informe considera que “el presente contrato no está sujeto a regulación armonizada de conformidad con lo establecido en el apartado e) del artículo 19.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP), que señala que no se consideran sujetos a regulación armonizada, cualquiera que sea su valor estimado, los contratos que tengan por objeto la defensa legal por un abogado en un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales de un Estado, siendo el objeto del presente contrato, la defensa del Ayuntamiento de Madrid ante los Juzgados y tribunales contra tres entidades bancarias, como consecuencia de la concertación de operaciones de derivados financieros (swaps) asociados a un préstamo sindicado formalizado por la empresa municipal Madrid Espacios y Congresos S.A. y en el que se subrogó el Ayuntamiento de Madrid en virtud del Acuerdo del Pleno de 30 de julio de 2013”.

Debe señalarse en primer lugar que el artículo 19.2 e) 1º de la LCSP se refiere expresamente a: “La representación y defensa legal de un cliente por un procurador o un abogado, ya sea en un arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado o ante una instancia internacional de conciliación o arbitraje, o ya sea en un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales”.

De la redacción completa del apartado se deduce claramente que se trata, entre otras actuaciones, de procedimientos judiciales que se desarrollan ante los órganos jurisdiccionales de un Estado extranjero o ante órganos o instituciones internacionales. Por lo que el contrato que examinamos cuyo objeto es la actuación ante juzgados y tribunales españoles, no le es aplicable lo establecido en mismo.

Ahora bien, tampoco tiene razón el recurrente en su argumentación porque la CPV del contrato que consta en el PCAP, corresponde a un contrato del Anexo IV de la LCSP, concretamente a “servicios jurídicos distintos de los referidos en el artículo 19.2.e)” de la Ley. De hecho en el Pliego se han tenido en cuenta las normas del artículo 145.4 párrafo segundo de la LCSP, aplicables a los contratos del mencionado Anexo IV.

En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.1 c) de la LCSP, el umbral para que los contratos de servicios se encuentren sujetos a una regulación armonizada, cuando se trate de contratos que tengan por objeto los servicios sociales y otros servicios específicos enumerados en el anexo IV, es de 750.000 euros de valor estimado, por lo que en este caso el contrato no está sujeto a regulación armonizada y el motivo de recurso debe ser desestimado. (...).”

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