TACP Madrid 105/2018. Lotes y reserva social a favor de empresas con características especiales: estudio económico y principio de igualdad.

TACP Madrid 105/2018. Lotes y reserva social a favor de empresas con características especiales: estudio económico y principio de igualdad. Las diferentes circunstancias tenidas en cuenta en el estudio económico se justifican en la distinta situación en que se encuentran las empresas de inserción respecto de las demás empresas del sector de que se trate, sin que pueda apreciarse la existencia de una discriminación, dado que tienen que someterse a diferentes condiciones, derivadas de las especiales circunstancias del personal con el que trabajan. Para que pueda apreciarse la existencia de una discriminación, tienen que someterse a diferentes condiciones situaciones iguales o equivalentes, supuesto que no se produce con las empresas de inserción.

(...) Para efectuar el estudio económico que encuadre la contratación de la gestión del servicio público de tratamiento y gestión de ropa usada debe plantearse el coste que debe asumir el prestatario del servicio (tanto de la inversión en recipientes, mantenimiento, vaciado y posterior tratamiento de los residuos), así como los ingresos que pueden generar la venta de los productos reutilizables o reciclables. Se han considerado por un lado los costes para el concesionario divididos en inversión, gastos de explotación, incluyendo el canon a abonar al Ayuntamiento, y por otro los ingresos recibidas. El balance de ambos determina la viabilidad del contrato.

Hay que considerar que, como establece la regulación, un mínimo del 30% del personal de las empresas de inserción deben ser personas en riesgo de exclusión social, lo que plantea, desde el punto de vista mercantil, unas mayores dificultades organizativas, y necesidades complementarias de apoyo que la empresa debe sufragar a costa de los ingresos generados por la venta del material. Por ello, en el análisis económico financiero del contrato, es necesario considerar unos costes de personal considerablemente superiores a los del resto de los lotes, por un doble motivo: menor rendimiento de los trabajadores y necesidad de apoyo de personal especializado en materia de formación y asesoramiento a los colectivos en riesgo de exclusión.

En el caso del lote 3, reservado a empresas de inserción, se ha considerado necesario establecer refuerzos de personal para cubrir determinados servicios, considerando que el rendimiento de las personas en proceso de inserción será menor, al tener que asistir a tutorías, acompañamientos y actividades formativas, así como a presentar mayores tasas de absentismo laboral.

Las inversiones a realizar por el lote 3 son equivalentes a las de los otros lotes, sin embargo los costes de personal se han incrementado en un 50% para los servicios de vaciado y separación, clasificación y embalaje, y 100% en el caso de la recogida puerta a puerta.(...)

El órgano de contratación basa el distinto tratamiento de los lotes 1 y 2 por un lado y por otro, el 3, en la distinta situación en que se encuentran las empresas de inserción respecto de las demás empresas del sector de que se trate. No debemos olvidar que para que pueda apreciarse la existencia de una discriminación tienen que someterse a diferentes condiciones, situaciones iguales o equivalentes. En este caso, las empresas de inserción no se encuentran en igualdad de condiciones respecto de las demás debido a las especiales circunstancias del personal con el que trabajan, y de ahí que se les otorguen determinadas ventajas fiscales o económicas, que no “prebendas”, puesto que lo se persigue es que pueda actuar en el mercado con las mismas posibilidades de rentabilidad y eficacia que el resto de empresas. Como señala la STS de 4 de octubre de 2002, para que exista la vulneración del principio de igualdad se requiere igualdad de supuestos, circunstancia, que como se ha indicado, no concurre en este caso.

El estudio económico que consta en el expediente, ha tenido en cuenta esas circunstancias diferentes y ha realizado unos cálculos que la recurrente no rebate ni con la aportación de otros, ni con diferentes argumentaciones que vayan más allá de la mera constatación de los diferentes importes de licitación. Se trata por tanto de una mera alegación de desigualdad sin concreción económica, por lo que no puede ser aceptada.

El Tribunal entiende que la justificación realizada por el Ayuntamiento es razonable y suficiente para motivar el distinto importe de licitación del lote 3, que además tiene los mismos gastos de primer establecimiento que los demás, y por tanto, el motivo de recurso debe ser desestimado.

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