TCu Informe 1113. Justificación de la necesidad: debe determinarse con precisión la naturaleza y extensión de las necesidades a satisfacer y la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas.

TCu Informe 1113. Contratación EELL de Cantabria. Necesidad de la contratación: justificación. En los expedientes de contratación debe determinarse con precisión la naturaleza y extensión de las necesidades a satisfacer y la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, lo que en último extremo garantiza una eficiente utilización de los fondos públicos.

“Según el TRLCSP, en su artículo 22.1, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, deben determinarse con precisión y dejarse constancia de ello en la documentación preparatoria del procedimiento de adjudicación. Este requerimiento, como señala el ya citado artículo 1 del mismo texto legal, tiene por objeto obtener una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la definición previa de las necesidades a satisfacer.

El artículo 22.1 del TRLCSP establece, con carácter general, para todos los entes, organismos y entidades del sector público que no podrán celebrarse contratos que no fueran necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales.

— Los informes razonados de los servicios promotores sobre la naturaleza y extensión de las necesidades que pretendían cubrirse con el contrato proyectado, así como sobre la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, no se incorporaron con carácter previo en la tramitación de los expedientes números 1, 2, 3, 7, 9, 11, 12, 16, 18, 19, 22, 27, 28, 29, 31, 33 y 34 del Anexo, por lo que dicha circunstancia no queda adecuadamente justificada en la documentación preparatoria de estos contratos.

— La necesidad de contratar las obras de rehabilitación del edificio “El Espolón” destinado a centro cultural (número 8 del Anexo), adjudicado por el Ayuntamiento de Comillas, se fundamentó en el hecho de haberse aprobado la financiación parcial del presupuesto de la obra con cargo a fondos procedentes del Ministerio de Fomento; argumentación reiterada en las alegaciones y que no justifica la necesidad de un centro cultural ni por qué debía hacerse. A estos efectos, no consta el preceptivo informe del servicio promotor justificativo de la necesidad del contrato previsto en el artículo 73.2 del RGLCAP, habiéndose remitido con las alegaciones el acta de una reunión de la Fundación titular del edificio en la que se indica, de modo genérico, que la rehabilitación del mismo se llevaba a cabo a fin de “conservarlo y dedicarlo a la promoción del acceso a cultura de todos los vecinos de Comillas”, así como la memoria del proyecto en la que se menciona la existencia de una necesidad “evidente”, sin otra concreción que una alusión a la necesidad de dotar de locales a algunas asociaciones culturales —que no se especifican— carentes de los mismos.

III. Conclusiones

2. No constan incorporados en las actuaciones preparatorias de varios expedientes los preceptivos informes de los servicios promotores justificativos de la necesidad de la contratación y la extensión de las necesidades que pretendieron cubrirse con el contrato proyectado, así como sobre la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas.

En algunos casos, la necesidad de la contratación se motivó en informes emitidos en términos genéricos y sin concretar las circunstancias específicas existentes en el momento en el que se propuso la tramitación del expediente”. 

 

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