RTACRC 731/2015. Notificaciones por correo electrónico (email): nada impone que se haga además por otra vía y nada en la ley prohíbe que se haga exclusivamente por dicha vía.

RTACRC 731/2015. Notificaciones practicas por correo electrónico (email): nada impone que se haga además por otra vía y nada en la ley prohíbe que se haga exclusivamente por dicha vía. Estando previsto expresamente en la norma y en los pliegos esta forma de notificación, y siempre que se tenga constancia de la entrega del email en la dirección facilitada por el licitador, si por razones estrictamente pertenecientes al círculo interno del licitar, a su organización informática o a los filtros que libremente ha establecido, no haya tenido la persona responsable conocimiento material de la comunicación, la responsabilidad es del licitador, sin que pueda desplazarse al órgano de contratación.

“como dice la recurrente, “el Pliego de Condiciones Particulares no establece de manera expresa que el correo electrónico será la herramienta única para llevar a cabo las notificaciones y, desde luego, en ningún caso contempla un mecanismo de comunicación exclusivo y excluyente para trasladar las posibles incidencias contractuales.” Pero lo que no hace, desde luego, es, ni prohibir la notificación por correo electrónico, ni imponer la redundancia de otra forma de notificación cuando se utiliza este medio de comunicación.

La posibilidad de comunicar mediante correo electrónico está expresamente prevista por la LCSE, específica para los procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, concretamente en sus artículos 72 y 73, lo que exime de realizar otras consideraciones interpretativas o por vía analógica sobre otras normas, como las sugeridas por la recurrente.

Pues bien, según el artículo 72 LCSE: “1 Todas las comunicaciones e intercambios de información mencionados en el presente Titulo podrán hacerse por correo, por fax, por medios electrónicos de conformidad con el artículo 73, por teléfono en los casos y circunstancias a que se refiere el artículo 74 o combinando dichos medios…”.

Por su parte, el Artículo 73 LCSE, Comunicaciones por medios electrónicos previene que “1. El equipo que deberá utilizarse para la comunicación por medios electrónicos, así como sus características técnicas, deberán ser no discriminatorios, generalmente disponibles e interoperables con los productos de las tecnologías de la información y la comunicación de uso general….”

De acuerdo con estos preceptos, dirigidos básicamente a asegurar la accesibilidad del medio de comunicación electrónica y la igualdad de los licitadores, nada impide que una comunicación como la realizada por el órgano de contratación, reclamando la información sobre subcontratación que ya requería el Pliego, se realice por vía electrónica. Nada impone que se haga además por otra vía y nada en la ley prohíbe que se haga exclusivamente por dicha vía. El órgano de contratación ha tenido constancia de la correcta entrega del correo electrónico de requerimiento en la dirección facilitada por la empresa recurrente, dirección electrónica que se

comprobó y confirmó correcta con la propia empresa. Es más, por incluir el dominio “OHL” ni siquiera remite a un proveedor externo de servicios de internet al que pudiera responsabilizarse por la no recepción, sino directamente a la organización del grupo empresarial en el que se integra la recurrente.

La circunstancia de que, por razones estrictamente pertenecientes al círculo interno de la recurrente, a su organización informática o a los filtros que libremente ha establecido, o se han establecido, en su caso, en el grupo empresarial en el que se integra, no haya tenido la persona responsable conocimiento material de la comunicación, no es bastante para desplazar hacia el órgano de contratación la responsabilidad, ni para imponerle la obligación de reiterar la comunicación, asumiendo los resultados del correcto o incorrecto funcionamiento de los sistemas de comunicación electrónica establecidos por el licitador.

En definitiva, el incidente informático que impidió el conocimiento material de la comunicación correctamente dirigida por AENA a la recurrente y filtrado por su sistema Anti Spam es exclusivamente imputable a la empresa destinataria del correo, que debe soportar las consecuencias de no haber completado la documentación requerida por el Pliego para acreditar la Solvencia Técnica”.

 

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