RTACRC 780/2015. Efectos de la inclusión indebida de documentación en los sobres: no procede la exclusión si el criterio tiene carácter accesorio y su peso es limitado.

RTACRC 780/2015. Presentación de las proposiciones: sobres y documentación a incorporar a los sobres b (juicios de valor) y c (cifras o %). La exclusión del licitador por la inclusión indebida de documentación en sobre distinto no es un criterio absoluto, toda vez que no cualquier vicio procedimental genera la nulidad del acto de adjudicación. Así, no procede la exclusión si la inclusión de ofertas se refiere a un criterio de adjudicación que tiene un carácter accesiorio respecto de la prestación principal y si el peso del criterio es limitado, tanto en lo que se refiere a: i) el total de puntos y ii) los puntos asignado a los criterios vinculados a cifras o porcentajes.

En el caso que nos ocupa, no podemos entender que la inclusión de las ofertas relativas a las pólizas de seguros reúna los requisitos necesarios para considerar que se ha producido una infracción de los principios de igualdad de trato y no discriminación. Varios son los elementos que llevan a este Tribunal a la referida conclusión. Por un lado el marcado carácter accesorio que la obligación de concertar las pólizas de seguros referida en los pliegos, tiene en relación a la prestación principal, que no es otra que la del servicio de explotación, mantenimiento y conservación de las estaciones depuradoras de aguas residuales. Por otro lado, el limitado peso que en el cálculo de la puntuación total tiene la referida prestación, ya que apenas aporta dos puntos sobre cien posibles, y en particular frente a los sesenta puntos que supone la oferta económica, que era el otro criterio evaluable mediante la aplicación de fórmulas. Ello supone que difícilmente, siendo una obligación accesoria y de puntuación muy limitada, haya podido menoscabarse la objetividad de la valoración y el tratamiento igualitario de los licitadores a la que se refieren las resoluciones referidas. Paralelamente es cierto que incluso siendo un defecto no invalidante como es el caso, el recurrente tenía derecho a que se le otorgara la puntuación correspondiente a su oferta de pólizas de seguros, más aun cuando fue quién cumplió debidamente los pliegos. No obstante a la vista de los resultados totales que se desprenden del acuerdo impugnado, incluso en el mejor de los casos en el que el recurrente se hiciera acreedor de la máxima puntuación, en nada habría de modificarse su situación jurídica pues tal adición no le permitiría tampoco ser adjudicatario del contrato, al separarle más de catorce puntos del primer clasificado. 

Ver texto completo pdf