STS 10/12/2015. Ley 43/2010 del Servicio Postal Universal: Liberalización vs fehaciencia y garantía de constancia del resultado de la comunicación.

STS de fecha 10 de diciembre de 2015. Ley 43/2010 del Servicio Postal Universal: Liberalización vs fehaciencia y garantía de constancia del resultado de la comunicación. La fehaciencia reconocida a favor de CORREOS por el artículo 22.4 de la Ley 43/2010 no es arbitraria y se justificada en que nos encontramos ante una Sociedad estatal, estando ante un mecanismo dirigido a asegurar el principio constitucional de eficacia administrativa. El reconocimiento de esa fehaciencia únicamente a órganos de la Administración Pública o a entidades directamente dependientes de ella está relacionado con el principio de objetividad (artículo 103 CE). Las Administraciones públicas españolas, en razón de las ventajas inherentes a esa “fehaciencia”, pueden, al amparo de lo establecido en al artículo 8 de la Directiva 97/67/CE, adoptar medidas organizativas dirigidas a asegurar en las notificaciones administrativas la presencia de esas ventajas. 

“la sentencia recurrida apreció indebidamente, como cuestión principal debatida, que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares aplicable al contrato litigioso imponía al adjudicatario la exigencia de tener reconocida “fehaciencia” en su actuación notificadora y que la exclusión de su oferta tuvo su causa en carecer de dicha calidad; cuando la realidad, según resulta de las actuaciones, era esta otra: que la cláusula 5.3.4.2 del no exigía esa polémica “fehaciencia” sino algo distinto (Disponer de sistema que garantice la constancia, por cualquiera de los medios admitidos en derecho de la distribución, entrega, recepción, rehúse o imposibilidad de entrega de las notificaciones o de las certificaciones en soporte papel); y que la exclusión de la oferta de UNIPOST lo fue por no aportar un sistema de constancia del rehúse o imposibilidad de la entrega que permitiera suplir, a los efectos de probar con la eficacia exigible en las notificaciones administrativas a que se refería el contrato, las ventajas que conlleva la “fehaciencia” del agente notificador.

Lo anterior es bastante para estimar los recursos de casación y anular la sentencia recurrida, con la consecuencia de que este Tribunal Supremo enjuicie directamente la controversia principal del litigio en los términos que la misma ha sido delimitada en la actual fase de casación, tanto por los recursos de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, como, especialmente, por el escrito de oposición que UNIPOST ha presentado frente a dichos recursos.

SÉPTIMO.- Abordando ya esa controversia principal del actual litigio, debe decirse que está constituida por estas dos cuestiones: (1) si la “fehaciencia” reconocida para la práctica de las notificaciones de órganos administrativos en el artículo 22.4 de la Ley 43/2010 al operador designado para la prestación del servicio postal universal (actualmente la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA) es o no justificada; y (II) si las Administraciones públicas españolas, en razón de las ventajas inherentes a esa “fehaciencia”, pueden, al amparo de lo establecido en al artículo 8 de la Directiva 97/67/CE, adoptar medidas organizativas dirigidas a asegurar en las notificaciones administrativas la presencia de esas ventajas.

La respuesta a uno y otros interrogantes tiene que ser afirmativa por lo que seguidamente se explica.

OCTAVO.- En lo que hace a la primera de las dos cuestiones antes apuntadas, ha de decirse que la meta de eficacia que para la actuación de las Administraciones públicas proclama el artículo 103.1 de la Constitución impone establecer los medios para que dicha actuación no pueda quedar obstaculizada bien por la resistencia o negativa de alguno de los interesados a recibir la notificación administrativa que les sea dirigida, o bien por la imposibilidad de localizarlos; y que uno de esos medios es esta prescripción del artículo 59.4 de la Ley 30/1992: “Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento ‘

También ha de subrayarse que la constancia del rechazo de la notificación, para que pueda tener el valor de prueba eficaz, deberá provenir de un órgano inserto o dependiente de la Administración pública a quien la ley confiera “fehaciencia” en su actividad notificadora; y, de no ser así, por haber sido encomendada la notificación a una empresa privada, no bastará con la documentación que unilateralmente esta haya confeccionado o con la simple manifestación de sus interesados, pues para asegurar la imparcialidad u objetividad de la justificantes del rechazo o la imposibilidad de la notificación será necesario que estos sean acompañados de las declaraciones de un tercero ajeno a dicha empresa privada.

Y lo que se deriva de lo anterior es lo siguiente: (a) que la “fehaciencia” reconocida a órganos o entidades dependientes de la Administración pública (CORREOS” tiene esa dependencia por su condición de sociedad estatal) no es un privilegio injustificado o arbitrario sino un mecanismo dirigido a asegurar el principio constitucional de eficacia administrativa); y (b) que el reconocimiento de esa fehaciencia únicamente a órganos de la Administración Pública o a entidades directamente dependientes de ella está relacionado con el principio de objetividad que debe regir en toda actuación administrativa por imperativo del antes citado artículo 103.1 de la Constitución. 

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