STJUE 14/1/2016 Acreditación de capacidades a través de otros empresarios: libertad del empresario para escoger el tipo de relación jurídica y el medio de prueba que sirve para demostrar su existencia.

STJUE de fecha 14 de enero de 2016. Acreditación de capacidades a través de otros empresarios: libertad del empresario para escoger el tipo de relación jurídica y el medio de prueba que sirve para demostrar su existencia, sin que se pueda imponer la obligación de suscribir con éstos un convenio de colaboración o bien de constituir con ellos una sociedad colectiva.

22 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 3, de la Directiva 2004/18 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en un procedimiento de adjudicación de un contrato público, el poder adjudicador pueda obligar a un licitador que se base en las capacidades de otros empresarios a suscribir con éstos un convenio de colaboración o a constituir una sociedad colectiva con ellos, con carácter previo a la adjudicación de dicho contrato.

23 Para responder a esta cuestión, hay que recordar que, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 3, de la Directiva 2004/18 reconocen a los operadores económicos el derecho a basarse, para un contrato determinado, en las capacidades de otras entidades, «independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tengan con ellas», siempre que demuestren ante la entidad adjudicadora que dispondrán de los medios necesarios para ejecutar dicho contrato (véase, en este sentido, la sentencia Swm Costruzioni 2 y Mannocchi Luigino, C 94/12, EU:C:2013:646, apartados 29 y 33).

24 Tal interpretación, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, es conforme con el objetivo de abrir los contratos públicos a la mayor competencia posible que persiguen las Directivas en la materia, en beneficio no sólo de los operadores económicos, sino también de los poderes adjudicadores, amén de que puede asimismo facilitar el acceso de las pequeñas y medianas empresas a los contratos públicos, lo que persigue también la Directiva 2004/18, como señala su considerando 32 (sentencia Swm Costruzioni 2 y Mannocchi Luigino, C 94/12, EU:C:2013:646, apartado 34 y jurisprudencia citada).

25 Ahora bien, cuando, para demostrar su capacidad financiera, económica y técnica con vistas a su admisión en un procedimiento de licitación, una sociedad se refiere a las capacidades de organismos o empresas a los que está unida por vínculos directos o indirectos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, debe probar que puede «efectivamente» disponer de los medios de esos organismos o empresas que no son de su propiedad y son necesarios para la ejecución del contrato (véase, en este sentido, la sentencia Holst Italia, C 176/98, EU:C:1999:593, apartado 29 y jurisprudencia citada).

26 A este respecto, procede señalar que, con arreglo al artículo 44, apartado 1, de la Directiva 2004/18, corresponde al poder adjudicador comprobar la aptitud del licitador para ejecutar un contrato determinado. El objeto de dicha comprobación es, en particular, brindar a aquél la garantía de que, durante el período a que se refiere el contrato, el licitador podrá efectivamente utilizar los medios de todo tipo invocados (véase, por analogía, la sentencia Holst Italia, C 176/98, EU:C:1999:593, apartado 28).

27 En el marco de este control, los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 3, de la Directiva 2004/18 no permiten ni presumir que ese licitador dispone o no de los medios necesarios para la ejecución del contrato ni, menos aún, excluir a priori determinados medios de prueba (véase, por analogía, la sentencia Holst Italia, C 176/98, EU:C:1999:593, apartado 30).

28 Por consiguiente, el licitador que se basa en las capacidades de otros empresarios para la ejecución de un contrato determinado es libre de escoger, por un lado, qué tipo de relación jurídica va a establecer con ellos, y, por otro, qué medio de prueba va a aportar para demostrar la existencia de esa relación jurídica.

29 Por otro lado, como señala el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 3, de la Directiva 2004/18 establecen de modo expreso que la presentación del compromiso de otros empresarios de poner a disposición del licitador los medios necesarios para la ejecución del contrato es sólo un ejemplo de prueba aceptable de que efectivamente va a disponer de esos medios, de manera que las citadas disposiciones no se oponen en absoluto a que el licitador que se basa en las capacidades de otros empresarios para la correcta ejecución del contrato que ha ofertado se sirva de otras pruebas para demostrar la relación jurídica que le une a ellos.

30 En el caso de autos, el Gobierno de la comarca de Talsi, en su condición de poder adjudicador, impone a la entidad licitadora Ostas celtnieks, que se basa en las capacidades de otros empresarios para la ejecución del contrato controvertido, la obligación de establecer con ellos una concreta relación jurídica que, a juicio del referido poder adjudicador, constituye el único modo de demostrar que el licitador dispondrá efectivamente de los medios necesarios para la correcta ejecución del contrato.

31 En efecto, en virtud del apartado 9.5 del pliego de condiciones, el poder adjudicador exige al licitador que, previamente a la adjudicación del contrato, suscriba un convenio de colaboración con tales empresarios, o bien constituya con ellos una sociedad colectiva.

32 Del citado apartado 9.5 se desprende, por tanto, que el licitador sólo puede demostrar que dispone de los medios necesarios para la ejecución del contrato controvertido de dos maneras, aparte de las cuales no tendrá la posibilidad de probar la relación jurídica existente entre el licitador que se basa en las capacidades de otros empresarios y estos últimos.

33 En tales circunstancias, la consecuencia evidente de una regla como la establecida en el apartado 9.5 del pliego de condiciones es la de que las disposiciones de los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 3, de la Directiva 2004/18 resultan privadas de todo efecto útil.

34 Habida cuenta de las precedentes consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 3, de la Directiva 2004/18 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un poder adjudicador pueda, mediante el pliego de condiciones de un procedimiento de adjudicación de un contrato público, imponer a un licitador que se basa en las capacidades de otros empresarios la obligación de suscribir con éstos un convenio de colaboración o bien de constituir con ellos una sociedad colectiva, con carácter previo a la adjudicación del contrato.

(...)

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

Los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 3, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un poder adjudicador pueda, mediante el pliego de condiciones de un procedimiento de adjudicación de un contrato público, imponer a un licitador que se basa en las capacidades de otros empresarios la obligación de suscribir con éstos un convenio de colaboración o bien de constituir con ellos una sociedad colectiva con carácter previo a la adjudicación del contrato”.

 

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