RTACRC 3/2016. Renuncia a la celebración de un contrato: requisitos.

RTACRC 3/2016. Renuncia a la celebración de un contrato: requisitos. La renuncia se debe adoptar antes de la adjudicación, concurriendo razones de interés público y mediante resolución motivada. El interés público es un concepto jurídico indeterminado, siendo la razón justificadora de la actuación de la Administración, se debe justificar las razones que motivan la renuncia, sin que baste la mera invocación formal de dicho interés público.

“el 155 del TRLCSP exige, para que la renuncia de un contrato sea válida, los siguientes requisitos, analizados por este Tribunal, entre otras, en la Resolución n° 1120/2015, de 4 de diciembre y en la Resolución nº 292/2012, de 5 de diciembre: 1) que la renuncia sea adoptada por el órgano de contratación antes de la adjudicación; 2) que concurran razones de interés público, 3) que la resolución sea motivada y que las razones se encuentren justificadas en el expediente.

(…) Reconocida la posibilidad de renunciar a la celebración de un contrato y de desistir de un procedimiento de contratación por parte la Administración, habrá que examinar si en el presente recurso la decisión está debidamente justificada y motivada. De acuerdo con el artículo 155 TRLCSP, el legislador atribuye al órgano de contratación la libertad de no adjudicar el contrato por un motivo de interés público sobrevenido con posterioridad al inicio del procedimiento de adjudicación; sin embargo, en el ejercicio de esta facultad, se exige de la Administración una adecuada motivación para no incurrir en arbitrariedad, debiendo justificarse las razones de interés público que la motivan, sin que baste la mera invocación formal de dicho interés público.

(…)Como este Tribunal afirmó en la citada resolución 1120/2015, ”el concepto de “interés público” constituye, como es sabido, el prototipo de concepto jurídico indeterminado caracterizado, como su propio nombre indica, por la indeterminación previa de los supuestos precisos constitutivos de su existencia, debiendo ser, en cada caso, el operador jurídico quien resuelva, en vista de las circunstancias concurrentes, si existe o no un interés público que pueda justificar la decisión adoptada, dado que el interés público es, a fin de cuentas, la razón de ser justificadora de toda la actuación de la Administración y de los Poderes Públicos en general, que no pueden actuar arbitrariamente adoptando decisiones por simple conveniencia o cambiar injustificadamente de criterio”. En este caso, el órgano de contratación estima que las deficiencias apreciadas exigen un replanteamiento de los pliegos de condiciones particulares y de prescripciones técnicas del contrato, y aún más, justifica el replanteamiento de la actuación global de dicho órgano en la gestión de los fondos. En la también citada resolución 731/2014, este Tribunal, ha afirmado sobre la renuncia que la libertad a celebrar un contrato “alcanza asimismo a la posibilidad de renunciar a su celebración encontrándose en curso un procedimiento de contratación, siempre que existan razones de interés público para ello, como no puede ser de otro modo, puesto que ningún ente del sector público puede verse constreñido a celebrar un contrato si existen razones justificadas para estimar improcedente dicha contratación. Ahora bien, ello siempre con el límite de que en ningún caso la discrecionalidad puede encubrir una decisión arbitraria, debiendo siempre estar dirigida la actuación administrativa a la satisfacción del superior interés general”.

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