TACP Madrid 12/2016. Convenio Colectivo, precio de mercado

TACP Madrid 12/2016. Convenio Colectivo, precio de mercado y prestación contractual en la que el elemento básico es el del personal. El parámetro para enjuiciar la viabilidad de una oferta basada en costes de personal debe ser, como mínimo, el convenio colectivo aplicable.

“el Convenio Colectivo como res inter alios acta, no vincula en principio a la Administración, qué duda cabe que constituye un elemento fundamental para determinar cuál es el precio de mercado de una prestación contractual en la que el elemento básico es el del personal. En este sentido el artículo 84 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE, que podemos traer a colación a efectos interpretativos establece que “El poder adjudicador evaluará la información proporcionada consultando al licitador. Solo podrá rechazar la oferta en caso de que los documentos aportados no expliquen satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos, teniendo en cuenta los elementos mencionados en el apartado 3. Los poderes adjudicadores rechazarán la oferta si comprueban que es anormalmente baja porque no cumple las obligaciones aplicables contempladas en el artículo 36, apartado 2”. Apartados que a su vez se refieren al cumplimiento de las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social o laboral establecidas en el Derecho de la Unión, el Derecho nacional, los convenios colectivos. De manera que de acuerdo con lo anterior el parámetro para enjuiciar la viabilidad de una oferta basada en costes de personal debe ser, como mínimo, el convenio colectivo aplicable. Ello en principio no excluiría la posibilidad de tener en cuenta, además, otros datos que pudieran matizar el coste de personal al objeto de determinar el precio del contrato. Para ello el Órgano de contratación ha tenido en cuenta en primer lugar el informe de 2013 del Colegio de Ingenieros de Telecomunicaciones. Sin embargo, habida cuenta de que solo se exige para este contrato un ingeniero, el indicado informe no es instrumento más adecuado para determinar el coste de personal del contrato cuando además la conclusión a que llega es que la retribución media de un ingeniero de telecomunicación es de 49.206 euros anuales…. a juicio de este Tribunal no es razonable que el Órgano de contratación interponga frente a la aplicación del convenio colectivo un informe cuyos presupuestos de base no encajan con el perfil profesional exigido en el contrato".

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