STSJ Castilla y Leon 26-2-2016. Supensión del contrato y derecho a indemnización.

STSJ Castilla y Leon, de fecha 25 de febrero de 2016. Supensión del contrato y derecho a indemnización. La suspensión del contrato no genera de manera automática el derecho a la indemnización, sino que exige que el contratista acredite los daños que se le han causado.

El examen de este motivo impugnatorio exige dar como hecho probado -y así lo admite la propia Administración apelante- que concurren los presupuestos para que proceda la indemnización por los daños y perjuicios como consecuencia de la suspensión de la obra en tanto en cuanto la ampliación y reforma del Hospital de Benavente ha estado suspendida y ello ha sido por causas imputables a la Administración, sin que haya tenido intervención alguna el contratista (ver folio 3 del recurso de apelación).

A continuación debemos recordar el contenido del artículo 203 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, aplicable por razones temporales (y que coincide con el artículo 220 TRLCSP).

El citado artículo 203 dice: "1. Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquélla tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el art. 200, se levantará un acta en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquél.

2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste".

No hay duda, tal y como señala la Sentencia recurrida y recalca la Administración apelante, que la suspensión del contrato no genera de manera automática el derecho a la indemnización sino que exige que el contratista acredite los daños que se le han causado.

En este sentido la argumentación dada en la Sentencia recurrida con cita, entre otras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2014 (recurso 1677/2012 ), que también invoca la apelante en su recurso de apelación (así como en la contestación a la demanda), es correcta.

En el caso que nos ocupa la existencia de daños está igualmente razonada por el Juzgador de instancia, sin que pueda observarse en este punto error alguno en la valoración de la prueba y tampoco es de apreciar la incongruencia interna que se denuncia.

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