RTACRC 105/2016. Notificaciones: validez de las comunicaciones realizadas a un correo electrónico con consentimiento.

RTACRC 105/2016. Notificaciones: validez de las comunicaciones realizadas a un correo electrónico con consentimiento. Cuando el licitador ha prestado su consentimiento de manera expresa para que las notificaciones se hagan por correo electrónico, las notificaciones así realizadas se consideran correctas.

“En su propia reclamación manifiesta la entidad reclamante que el documento en el que se le comunicaba la exclusión fue recibido el 21 de diciembre de 2015. Sin embargo, consta en el expediente de contratación que dicho documento también fue remitido por correo electrónico el 2 de diciembre de 2015. Además, entre la documentación remitida por la licitadora consta el documento Al 1, intitulado “datos de contacto del licitador a efectos de comunicaciones/notificaciones” en el que el licitador consigna un correo electrónico donde realizar aquellas (infopulsar-energy-com).

Pues bien, la comunicación de la exclusión se realiza a un correo electrónico que el documento del expediente identifica únicamente como ‘Pulsar’. Esto no obstante, a petición de este Tribunal, con el fin de que podamos comprobar si la notificación de la exclusión se realizó realmente en el correo electrónico que el interesado designó a efectos de notificaciones, el órgano de contratación ha remitido dos documentos:

1. Un primer documento en el que se observa que el correo al que se dirigió la comunicación de la exclusión es infocpulsar-enerqy.com.

2. Un segundo documento en el que consta un correo electrónico procedente de la empresa recurrente realizando una consulta al órgano de contratación. El correo electrónico que figura en el encabezamiento es también infopulsar-enerqy.com.

Ante esta evidencia este Tribunal no puede sino declarar correcta la notificación efectuada en el correo electrónico de la licitadora excluida, siendo este el momento desde el que debe concluirse que tuvo conocimiento de la infracción que quiere denunciar mediante el presente recurso. A esta conclusión no se puede oponer el hecho de que en el documento en el que se designaba el correo a efectos de notificaciones la recurrente cometiera el error de sustituir un punto por un guión. Es evidente cuál era el correo designado a efectos de notificaciones, como se advera por la propia circunstancia de que desde ese mismo correo el licitador se haya dirigido al órgano de contratación.

Esta conclusión resulta además congruente con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1 1/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos que establece las siguientes reglas:

“1. Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido.

2. Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrónicos.

3. Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas.”

En el caso que nos atañe el licitador ha prestado su consentimiento de manera expresa para que la notificación se haga por correo electrónico. No sólo eso, sino que además él mismo se ha dirigido a la entidad pública por este medio y a través de la dirección de correo que empleó posteriormente la entidad contratante. Finalmente, el Tribunal ha podido constatar quién es el remitente y el receptor del mensaje, así como que el mismo cumple con las condiciones de fehaciencia e integridad que establece el artículo 28 de la misma ley.

Por lo tanto, siendo correcta la notificación efectuada el 2 de diciembre de 2015 y habiéndose presentado el recurso ante el Registro de este Tribunal con fecha 11 de enero de 2016, han transcurrido en exceso los quince días hábiles que la ley establece como plazo para recurrir, razón por la cual el presente recurso debe ser inadmitido”.

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