RTACRC 100/2016. Normas de aseguramiento de la calidad o gestión medioambiental: vinculadas, proporcionales y posibilidad de medios alternativos.

RTACRC 100/2016. Normas de aseguramiento de la calidad o gestión medioambiental: vinculadas, proporcionales y posibilidad de medios alternativos. Resulta admisible requerir el cumplimiento de normas de calidad o gestión medioambiental siempre que se ajusten al objeto del contrato, sean proporcionados y se admitan, además, medios de prueba alternativos.

“En la Resolución 898/2014, de 5 de diciembre, se afirma, respecto a la exigencia del cumplimiento de normas de garantía de calidad y medioambientales, que “... es requisito imprescindible que dicha exigencia sea acorde al objeto del contrato, ya que si atendiendo al mismo resulta que requerir dicha acreditación es desproporcionada o innecesaria, ello afecta claramente al principio de concurrencia empresarial y constituye por tanto una causa de nulidad de la cláusula del pliego que contenga esa exigencia’. (...)“. Y añade: “Del mismo modo que el artículo 48 de la Directiva 2004/18/CE se refiere a la posibilidad de requerir medidas de gestión medioambiental ‘únicamente en los casos adecuados’, también la legislación española establece cautelas para evitar la restricción no justifica da de la libre concurrencia, y de esta forma el apartado segundo del artículo 62 del TRLCSP determina, como hemos visto antes, que los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos tienen que estar vinculados al objeto del contrato y ser proporcionales al mismo. Y los artículos 80 y 81 del mismo texto legal, referidos respectivamente a la acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de la calidad y de las normas de gestión medioambiental, admiten la posibilidad de que el órgano de contratación pudiera requerir certificados de normas de calidad o de gestión medioambiental, hay que entender que cuando lo justifique el objeto del contrato, pero en ambos casos la norma establece que ‘Los órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes expedidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, y también aceptarán otras pruebas de medidas equivalentes de garantía de la calidad que presenten los empresarios’. Concluyendo, de modo decisivo para nuestro recurso, que “Quiere ello decir que, aún en el caso de que estuviera justificado requerir la acreditación del cumplimiento de normas de gestión de calidad o medioambientales, el órgano de contratación estaría obligado a admitir medios de prueba alternativos a los certificados exigidos en el pliego ahora impugnado para garantizar la calidad y la gestión medioambiental de las empresas licitadoras”.

Noveno. De la doctrina expuesta se desprende que la exigencia en los pliegos del cumplimiento por los licitadores de determinadas normas de garantía de la calidad (artículos 80 del TRLCSP y 49 de la Directiva 2004/18/CE), resulta admisible siempre que los certificados exigidos se ajusten al objeto del contrato, sean proporcionados, y se admitan, además, medios de prueba alternativos de los exigidos en los pliegos. Procede examinar si dichos requisitos se cumplen en el supuesto que se examina”.

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