RTACRC 152/2016. Solvencia económico financiera: valor estimado vs valor anual medio.

RTACRC 152/2016. Solvencia económico financiera: valor estimado vs valor anual medio. La solvencia económico financiera prevista por el artículo 75, en relación con el 11 del RGLCSP, en su redacción dada por el RD 773/2015, determina que en los contratos de duración inferior al año se tome en consideración el valor estimado del contrato, mientras que si la duración es superior año se acuda al valor anual medio, en cuya cálculo no se toman en cuenta el importe de las prórrogas.

“la solvencia económico-financiera se encuentra regulada por las previsiones del artículo 75 del TRLCSP, modificado por el artículo 12 del Real Decreto- Ley 10/2015, de 11 de septiembre, y el artículo 11 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, tras la redacción dada por el Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto. En dicho artículo 12 que modifica el artículo 75.1 del TRLCSP se dispone, en lo que aquí resulta pertinente: «1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación: a) Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente”. Por su parte, el artículo 11 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, dispone: «Artículo 11. Determinación de los criterios de selección de las empresas. 1. El órgano de contratación fijará en el pliego de cláusulas administrativas particulares los criterios que serán tenidos en cuenta para determinar la solvencia económica y financiera y la solvencia técnica o profesional del contratista, los requisitos mínimos exigidos en cada caso y los medios para acreditar el cumplimiento de los mismos, salvo en los caso previstos en el apartado 5”.

En lo que respecta a la solvencia económico-financiera, el apartado 4 dispone que “para los contratos no sujetos al requisito de clasificación y no exentos del requisito de acreditación de la solvencia económica y financiera o de la solvencia técnica o profesional, cuando los pliegos no concreten los criterios y requisitos mínimos para su acreditación los licitadores o candidatos que no dispongan de la clasificación que en su caso corresponda al contrato acreditarán su solvencia económica y financiera, técnica y profesional por los siguientes criterios, requisitos mínimos y medios de acreditación:

a) El criterio para la acreditación de la solvencia económica y financiera será el volumen anual de negocios del licitador o candidato, que referido al año de mayor volumen de negocio de los tres últimos concluidos deberá ser al menos una vez y media el valor estimado del contrato cuando su duración no sea superior a un año, y al menos una vez y media el valor anual medio del contrato si su duración es superior a un año”.

Pues bien, el pliego determina la solvencia económica-financiera y además, lo hace con arreglo al criterio supletorio establecido en el Reglamento. En efecto, el apartado F.2. PCAP se dispone: “Criterios de selección y requisitos mínimos: Volumen anual de negocios del licitador que referido al año de mayor volumen de negocio de los tres últimos concluidos, deberá ser al menos una vez y media el valor anual medio del contrato, es decir, 17.250.000 €.”

Teniendo en cuenta que el contrato tiene un precio de 46 millones de euros para el plazo de duración previsto, sin contar prórrogas, esto es 48 meses, la cantidad resultante determinada, partiendo del valor anual medio del contrato, en el pliego, esto es, 17.250.000 euros, es correcta. No es correcto partir para este cálculo, como hace la empresa recurrente del “valor estimado del contrato”, puesto que este contrato supera en su duración el plazo de 1 año.

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