RTACRC 154/2016. Derechos de propiedad industrial: procedimiento de contratación y ejecución.

RTACRC 154/2016. Derechos de propiedad industrial: procedimiento de contratación y ejecución. Cuando el objeto del contrato fuera un producto patentado se puede adjudicar por procedimiento negociado sin publicidad. Si un adjudicatario violase los derecho de propiedad de otra entidad, deberá responder frente al titular, pero no frente a la Administración. El procedimiento de contratación no puede quedar viciado por un eventual incumplimiento de los derechos de exclusiva que pudiera tener un titular no contratista, pues no es el procedimiento de contratación el procedimiento para la satisfacción de los derechos de patente u otros de propiedad inmaterial.

“... la existencia de una patente de invención que constituye un derecho de propiedad industrial que garantiza una explotación exclusiva sobre el producto o procedimiento patentado no determina un supuesto de invalidez del acuerdo de adjudicación del procedimiento de contratación. En su caso, si el objeto del procedimiento fuera un producto patentado podría constituir un motivo para la contratación directa, mediante un procedimiento negociado sin publicidad con el titular de la patente, tal como se indica por el órgano de contratación en su informe, pero este procedimiento debe elegirse de modo justificado por el órgano de contratación, tal y como prevé, la LCSPDS en el artículo 24.2, sin que quede esta opción a disposición de los licitadores.

Por otro lado, ha de advertirse que la celebración de un contrato administrativo permite a la Administración, como no puede ser de otro modo, exigir al contratista las prestaciones objeto del mismo. De manera que, en el caso del contrato de suministros, si los bienes que han de ser suministrados estuvieran bajo la protección de una patente u otro derecho de explotación exclusiva y el contratista no fuera titular de estos derechos y no lograrse prestar el suministro incurrirá en casusa de incumplimiento contractual. Si por el contrario, el contratista cumpliera las prestaciones entregando los suministros con violación de los derechos del titular de la patente, el contratista podría verse obligado a responder ante éste pero no frente a la Administración por incumplimiento del contrato.

De ahí que el procedimiento de contratación no pueda quedar viciado por un eventual incumplimiento de los derechos de exclusiva que pudiera tener un titular no contratista, pues no es el procedimiento de contratación el procedimiento para la satisfacción de los derechos de patente u otros de propiedad inmaterial. No obstante, dicho lo anterior, si el órgano de contratación conociera que el suministro sólo puede ser realizado por un sujeto, por concurrir un derecho de exclusiva sobre el producto que demandan las necesidades de la Administración, el órgano de contratación podrá justificar la utilización del procedimiento de adjudicación negociado sin publicidad, de conformidad con la autorización contemplada en el artículo 24.2 de la LCSPDS. En consecuencia no constituye un vicio del acuerdo de adjudicación la existencia de un eventual derecho de exclusiva sobre los productos que han de ser suministrados, quedando fuera del ámbito de la LCSPDS las relaciones jurídico privadas que pudieran existir entre el contratista y el titular del derecho de exclusiva sobre el producto a suministrar en el ámbito del acuerdo marco.”

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