STS de 20/4/2016. Habilitación profesional: régimen de autorizaciones administrativas.

STS de fecha 20 de abril de 2016. Habilitación profesional: régimen de autorizaciones administrativas. Validez de las autorizaciones expedidas por otros paises miembros de la Unión Europea, con arreglo a la legislación del Estado en que estén establecidas. Cuando el objeto de la prestación se vaya a realizar en otro país, las autorizaciones exigibles y aportadas a tal fin deben ser las previstas en la legislación de dicho Estado, que no tienen por qué ser equivalentes a las reguladas por el derecho español, ni gozar de ningún tipo de reconocimiento o validez en él.

La parte recurrente afirma expresamente que «las instalaciones donde se procedería a la destrucción de las minas, municiones y explosivos se encontraban en Italia» (folio 21), sin embargo obvia en su planteamiento dicha circunstancia, que deviene esencial para concluir la inaplicabilidad a este caso de la normativa cuya infracción denuncia en el motivo.

Efectivamente según resulta del PCAP y del PPT que hemos reproducido con anterioridad, las labores de desmilitarización objeto del Acuerdo Marco, cuya adjudicación se combate en esta casación, se realizarían en las instalaciones del contratista.

La sentencia impugnada concluye en su fundamento de derecho cuarto, también reproducido con anterioridad, que la reunión de empresarios que resultó adjudicataria del Acuerdo Marco -la UTE IBATECH TECNOLOGÍA SLU/ESPLODENTI SABINO SRL- podía desarrollar las actividades de fabricación de explosivos, almacenamiento en bodegas de explosivos y municiones, termodestrucción de explosivos y propulsores compuestos, pólvora, bombas de humo, detonadores, espoletas, etc., y que de las dos empresas integrantes de la U.T.E., una (ESPLODENTI SABINO SRL) disponía de los medios técnicos adecuados al objeto del contrato y de las debidas autorizaciones de las correspondientes autoridades administrativas italianas para la realización de la desmilitarización, mientras que la otra empresa (IBATECH TECNOLOGÍA SLU) se encargaría de la asistencia con personal cualificado y equipamiento técnico de naturaleza electrónica, eléctrica, mecánica e hidráulica, cuyas características son propias de la munición, minas y explosivos.

La sentencia impugnada reconoce validez por tanto a la autorización expedida por la autoridad administrativa italiana correspondiente para la realización de las labores de desmilitarización objeto del contrato, conclusión que esta Sala comparte, pues así resulta de lo dispuesto en el artículo 47 en relación 8 con el 43.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , aplicable al contrato litigioso por razones temporales, que establece:

«1. Tendrán capacidad para contratar con el sector público, en todo caso, las empresas no españolas de Estados miembros de la Unión Europea que, con arreglo a la legislación del Estado en que estén establecidas, se encuentren habilitadas para realizar la prestación de que se trate.

2. Cuando la legislación del Estado en que se encuentren establecidas estas empresas exija una autorización especial o la pertenencia a una determinada organización para poder prestar en él el servicio de que se trate, deberán acreditar que cumplen este requisito».

En consecuencia, tal y como afirma el Abogado del Estado en su contrarrecurso, encontrándose prevista la realización de las labores de desmilitarización objeto del contrato por la mercantil italiana ESPLODENTI SABINO SRL, en sus instalaciones ubicadas en Italia, las autorizaciones exigibles y aportadas a tal fin son las previstas en la legislación de dicho Estado, que en contra de lo aducido por la recurrente no tienen por qué ser equivalentes a las reguladas por el derecho español, ni gozar de ningún tipo de reconocimiento o validez en él.

Devienen por ello inaplicables a este caso las autorizaciones establecidas en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas que invoca la parte recurrente pues, pese a la definición del concepto de desmilitarización contenido en el artículo 2.21 del mismo, dicha actividad no se encuentra expresamente comprendida dentro de su ámbito territorial y objetivo de aplicación (artículo 1), ni tiene una significación análoga con ninguna de las allí contempladas.

Por su parte los artículos 11 ; 12 y 16 del Reglamento de Armas ubicados en la Sección 1ª denominada «Fabricación de Armas» del Capítulo I «Fabricación y Reparación» inciden en los requisitos y condiciones de la fabricación de armas [de las instalaciones y talleres donde se efectúa (artículo 11); régimen de autorización especial o comunicación para el establecimiento, modificación sustancial o traslado de una fábrica de armas (artículo 12) e intervención del Ministerio de Defensa en la fabricación de armas de guerra y de las restantes categorías que sean objeto de contrato con las Fuerzas Armadas y con Gobiernos extranjeros (artículo 16)] en territorio español, actividades que nada tienen que ver por tanto con la actividad objeto del contrato aquí concernido, ni con el lugar previsto para su realización.

Y aunque, a efectos meramente hipotéticos, aceptásemos los argumentos de la recurrente sobre la condición de armas de guerra, de acuerdo con lo establecido en los apartados d ) y f) del artículo 6.1 del Reglamento de Armas , de algunas de las municiones y explosivos detalladas en el PCAP (v.gr. municiones, granadas y minas), tal carácter en nada incide en la conclusión expuesta sobre la inaplicabilidad a este supuesto del Reglamento de Armas.

Tampoco resultan de aplicación, por análogas razones a las ya expuestas, las autorizaciones contempladas en los artículos 5 y 31 del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos pues la actividad objeto del contrato en cuanto dirigida a «la destrucción» de las municiones objeto del mismo, y «la transformación, reciclaje o eliminación de todos sus componentes» nada tiene que ver con la fabricación, almacenamiento, utilización, transferencia, importación, exportación o comercio de explosivos contempladas por aquéllos, como afirma la sentencia impugnada, y las instalaciones donde iba a realizarse no se encuentra en territorio español.

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