TACP Aragón 37/2016. Criterios de adjudicación vs mejoras genéricas: necesidad de determinar los aspectos mejorables y el valor o ponderación que tendrán.

TACP Aragón 37/2016. Criterios de adjudicación vs mejoras genéricas. El TRLCSP proscribe las mejoras genéricas, no determinadas en cuanto a los aspectos de la prestación que serían mejorables por las propuestas de los licitadores y/o en cuanto al valor o la ponderación que tendrán como criterio de adjudicación. Doctrina sobre el ámbito de las mejoras y su diferencia de las variantes.

“El primer motivo del recurso pone en cuestión el criterio de adjudicación relativo a las mejoras sin coste económico, por entender que los subcriterios establecidos carecen de desarrollo, y no se describe su sistema de medición. Es criterio consolidado de este Tribunal administrativo (Acuerdos 68/2014, 5/2015 ó 18/2016) que con la fijación de los criterios de adjudicación se pretende una comparación de ofertas que favorezca o posibilite la economía de escala, a fin de conseguir la oferta económicamente más ventajosa, respetando en todo caso el principio de igualdad de trato. Este principio de igualdad de trato es de tal relevancia que bien puede considerase la piedra angular sobre la que se hacen descansar las Directivas relativas a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos, tal y como se ha puesto de relieve en las Sentencias TJUE de 12 de diciembre de 2002 (Universale-Bau y otros), y de 19 de junio de 2003 (GAT). Manifestaciones particulares de este principio son que los licitadores deben hallarse en pie de igualdad tanto en el momento de preparar sus ofertas como al ser valoradas éstas por la entidad adjudicadora (Sentencia de 25 de abril de 1996, Comisión/Bélgica), que los criterios de adjudicación deben figurar en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación, y que tanto en la interpretación a lo largo de todo el procedimiento, como en la evaluación las ofertas, los criterios de adjudicación deben aplicarse de manera objetiva y uniforme a todos los licitadores (Sentencia de 18 de octubre de 2001 (SIAC Construction). El principio de igualdad de trato implica, por tanto, que todos los licitadores potenciales deben conocer las reglas del juego, y éstas se deben aplicar a todos de la misma manera (STJUE de 16 de septiembre de 2013). Por ello, como ya advirtiera la STJUE de 24 de noviembre de 2008, Alexandroupulis (que valida el criterio ya adoptado por la STJUE de 24 de enero de 2008, Lianakis), una entidad adjudicadora, en su competencia de valoración de ofertas en un procedimiento de licitación, no puede fijar a posteriori coeficientes de ponderación, ni aplicar reglas de ponderación o subcriterios relativos a los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones o en el anuncio de licitación, sin que se hayan puesto previamente en conocimiento de los licitadores. Y ello porque se quiebra el fundamento del principio de transparencia, que obedece a la finalidad de que los licitadores puedan tener una correcta estrategia a la hora de presentar sus ofertas. Así, el Acuerdo 64/2013, de 6 de noviembre, del TACPA insiste en la necesidad de que los criterios deben ser suficientemente transparentes tanto en su finalidad y vinculación con el objeto del contrato, como con la fórmula de puntuación, que debe ser previamente conocida por los licitadores. Por otra parte, sobre las mejoras, como criterio de adjudicación, se ha pronunciado este Tribunal en numerosas ocasiones. Así, en el citado Acuerdo 64/2013, se indicó que «la introducción de mejoras —ex artículo 147 TRLCSP (y 67 RLCAP)— debe permitir, sin alterar el objeto del contrato, favorecer la adjudicación a la oferta económicamente más ventajosa, garantizando en todo caso la igualdad de trato. Exige, por tanto, una adecuada motivación y previa delimitación de las mejoras a tener en cuenta y su forma de valoración en los Pliegos, que deberá garantizar que no se altere la ponderación de los otros criterios de adjudicación. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (en adelante TACRC) se ha pronunciado igualmente en varias ocasiones sobre la admisibilidad y requisitos de las mejoras. Entre otras, puede destacarse la Resolución 467/2014, de 13 de junio, que con abundante cita de otras Resoluciones que contienen la doctrina del Tribunal sobre el particular, relata: «Debe afirmarse, por tanto, que el TRLCSP proscribe las mejoras genéricas, no determinadas en cuanto a los aspectos de la prestación que serían mejorables por las propuestas de los licitadores y/o en cuanto al valor o la ponderación que tendrán como criterio de adjudicación. En este sentido, el Tribunal sostiene un criterio consolidado a lo largo de sus resoluciones, sirviendo como ejemplo las Resoluciones 514/2013, de 14 de noviembre; 207/2013, de 5 de junio; 302/2011, 14 de diciembre o la Resolución 189/2011, de 20 de julio. Como se expone en la Resolución de este Tribunal 180/2013, de 23 de mayo de 2013, dictada en el recurso 187/2013, y las que en ella se citan -Resolución 155/2011 (reiterada por otras muchas, como la 69/2012 o la 203/2012)- el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha analizado la obligación de que el Pliego de Cláusulas detalle las condiciones y requisitos de presentación de las mejoras, en aras del principio de igualdad de los licitadores (sentencia 16 de octubre de 2003, asunto Trunfelher GMBH). También para la valoración de las ofertas, que incluye la de las mejoras, su concreción es un requisito esencial, pues como ha recordado la sentencia TJUE de 28 de noviembre de 2008, el órgano de valoración no puede establecer a posteriori coeficientes de ponderación, subcriterios o reglas no reflejados en el Pliego». La Resolución TACRC 592/2014, de 30 de julio, sintetizó de forma excelente la doctrina sobre el ámbito de las mejoras (y su diferencia de las variantes), y declara que deben concurrir los siguientes requisitos para su admisión: a) Que se autoricen expresamente por el órgano de contratación. b) Que guarden relación con el objeto del contrato. c) Que deberán mencionarlos en el pliego y en los anuncios. d) Que se detallen con precisión los requisitos mínimos y modalidades de presentación. Pues bien, desde esta perspectiva, como bien se argumenta en el Informe del Técnico de Administración General al recurso, de 22 de marzo de 2016, se comprueba la legalidad de la actuación del Ayuntamiento de Alcañiz, al prever el PCAP unas mejoras vinculadas al objeto de la licitación, con desglose de subcriterios y con concreción de sus reglas de valoración y ponderación. No observa este Tribunal administrativo práctica irregular, ni quebrantamiento del principio de igualdad de trato, por lo que esta pretensión de la recurrente debe ser desestimada. ”.

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