RTACRC 227/2016.Informes de valoración de ofertas: motivación.

RTACRC 227/2016. Informes de valoración de ofertas: motivación. El contenido de la motivación para que se considere válidamente realizada debe: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

“ha de traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, recaída en recurso de casación 950/2008, y que, después de recordar los hitos fundamentales de la doctrina jurisprudencial relativa a la discrecionalidad técnica, afirmó:

“5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario (STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos (STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004).”

En definitiva, el informe no revela el iter lógico que lleva del examen de las ofertas, -lo que exigiría un resumen justificado del contenido de cada oferta respecto de cada criterio–, no siendo posible deducir lógicamente la relación entre lo ofertado y la puntuación asignada y, por tanto, si se han producido errores o infracciones del ordenamiento jurídico en la valoración.

Por ello, sin prejuzgar que la puntuación asignada en el informe haya sido o no correcta, la motivación para la asignación es insuficiente, en cuanto nos impide apreciar y por tanto concluir si la valoración es conforme a los pliegos o si por el contrario es arbitraria, discriminatoria, o incurre en errores materiales.”

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