00. STJUE 2-6-2016. Obligaciones legales no previstas en los pliegos

STJUE de fecha 2 de junio de 2016 Asunto C‑27/15. Proposiciones de los licitadores y cumplimiento de obligaciones legalmente exigibles no previstas en los pliegos: exclusión del licitador vs concesión de plazo para su regularización. El principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia se oponen a la exclusión de un licitador a raíz del incumplimiento, por su parte, de una obligación que no resulta expresamente de los documentos relativos a dicho procedimiento o de la ley nacional vigente, sino de una interpretación de dicha ley y de dichos documentos. Los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad no se oponen a que se permita al licitador regularizar su situación y cumplir dicha obligación en un plazo establecido por el poder adjudicador.

35      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la exclusión de un operador económico del procedimiento de adjudicación de un contrato público a raíz del incumplimiento, por su parte, de una obligación que no resulta expresamente de los documentos relativos a dicho procedimiento o de la ley nacional vigente, sino de una interpretación de dicha ley y de la integración, por parte de las autoridades o de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa nacionales, del contenido preceptivo de dichos documentos.

36      Sobre este particular, es preciso recordar, por un lado, que el principio de igualdad de trato obliga a que los licitadores tengan las mismas oportunidades en la redacción de los términos de sus ofertas e implica, por lo tanto, que tales ofertas estén sujetas a los mismos requisitos para todos los licitadores. Por otro lado, el objetivo de la obligación de transparencia, que constituye su corolario, es garantizar que no exista riesgo alguno de favoritismo y de arbitrariedad por parte del poder adjudicador. Esta obligación implica que todas las condiciones y la regulación del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, con el fin de que, en primer lugar, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlos de la misma forma y, en segundo lugar, el poder adjudicador pueda comprobar efectivamente que las ofertas de los licitadores responden a los criterios aplicables al contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2014, Cartiera dell’Adda, C‑42/13, EU:C:2014:2345, apartado 44 y jurisprudencia citada).

37      El Tribunal de Justicia también ha declarado que los principios de transparencia y de igualdad de trato que rigen todos los procedimientos de adjudicación de contratos públicos exigen que los requisitos de fondo y de forma relativos a la participación en la licitación estén definidos claramente por anticipado y que sean hechos públicos, en particular las obligaciones que recaen sobre los licitadores, a fin de que éstos puedan conocer exactamente los imperativos del procedimiento y tener la seguridad de que se aplican los mismos requisitos a todos los participantes (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de febrero de 2006, La Cascina y otros, C‑226/04 y C‑228/04, EU:C:2006:94, apartado 32).

38      Además, del anexo VII A, referente a la información que debe figurar en los anuncios de contratos públicos, de la Directiva 2004/18, en su parte relativa al «Anuncio de licitación», punto 17, resulta que los «criterios de selección sobre la situación personal de los operadores económicos que puedan dar lugar a su exclusión» del procedimiento de contratación pública de que se trate deben estar recogidos en el anuncio de licitación.

39      Por lo tanto, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 2 de la Directiva 2004/18, el poder adjudicador debe cumplir estrictamente los criterios que él mismo haya establecido (véanse, en particular, las sentencias de 10 de octubre de 2013, Manova, C‑336/12, EU:C:2013:647, apartado 40, y de 6 de noviembre de 2014, Cartiera dell’Adda, C‑42/13, EU:C:2014:2345, apartados 42 y 43).

40      De la documentación remitida al Tribunal de Justicia se desprende que los documentos relativos al procedimiento de contratación pública de que se trata en el litigio principal no establecían expresamente la obligación de los licitadores de pagar una contribución a la AVCP so pena de quedar excluidos de dicho procedimiento.

41      Como subraya el órgano jurisdiccional remitente, la existencia de dicha obligación se deduciría de la interpretación extensiva de la Ley n.º 266/2005 por la AVCP y de la jurisprudencia contencioso-administrativa nacional. Puntualiza que la AVCP considera que la falta de pago de la contribución implica la exclusión del licitador del procedimiento de licitación, con independencia del tipo de contrato objeto de licitación. Dicho órgano jurisdiccional manifiesta asimismo que de la jurisprudencia contencioso-administrativa nacional se desprende que una empresa puede ser excluida de un procedimiento de licitación pública por no haber aportado la prueba de que cumple un requisito no exigido expresamente en la normativa que regula la licitación, cuando la necesidad de dicho requisito se pueda deducir como resultado de aplicar el «mecanismo de heterointegración de los actos administrativos».

42      Pues bien, como se ha recordado en el apartado 39 de la presente sentencia, el poder adjudicador está obligado a cumplir estrictamente los criterios que él mismo haya establecido. Esta consideración es tanto más válida cuando está en juego una exclusión del procedimiento.

43      En efecto, es preciso señalar que, aun cuando el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/18 no exige que los pliegos de condiciones especifiquen detalladamente todas las obligaciones relativas a la fiscalidad, a la protección del medio ambiente, a las disposiciones en materia de protección y a las condiciones de trabajo vigentes en el Estado miembro, tales obligaciones, contrariamente a la contribución de que se trata en el asunto principal, no implicarían automáticamente la exclusión del procedimiento en relación con la admisibilidad de la oferta.

44      Dicho artículo 27 no puede interpretarse en el sentido de que permite a los poderes adjudicadores establecer excepciones a la obligación de cumplir estrictamente los criterios que ellos mismos hayan establecido, habida cuenta del principio de igualdad de trato y de la obligación de transparencia, que constituye su corolario, a los que están sujetos en virtud del artículo 2 de la Directiva 2004/18.

45      Pues bien, en el asunto principal, la supuesta obligación de abono de una contribución a la AVCP sólo puede identificarse mediante la interacción de la Ley presupuestaria para 2006, la práctica decisoria de la AVCP y la práctica jurisprudencial contencioso-administrativa italiana en la aplicación e interpretación de la Ley n.º 266/2005.

46      Como señala, en esencia, el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, un requisito que condiciona el derecho a participar en un procedimiento de contratación pública que se derive de la interpretación del Derecho nacional y de la práctica de una autoridad, como el controvertido en el litigio principal, sería especialmente perjudicial para los licitadores establecidos en otros Estados miembros, en la medida en que su nivel de conocimiento del Derecho nacional y de su interpretación, así como la práctica de las autoridades nacionales no puede compararse al de los licitadores nacionales.

47      Por lo que se refiere a la alegación relativa a que CRGT ya había prestado con anterioridad los servicios objeto de la licitación y, en consecuencia, podía conocer la existencia de la contribución de que se trata en el litigio principal, baste señalar que el principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia, que constituye su corolario, se incumplirían manifiestamente si tal operador estuviera sometido a criterios no establecidos en la licitación y que no se aplicaran a los nuevos operadores.

48      Por otra parte, de la resolución de remisión se desprende que dicho requisito de pago de una contribución no va acompañado de una posibilidad de regularización.

49      Según el apartado 46 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de noviembre de 2014, Cartiera dell’Adda (C‑42/13, EU:C:2014:2345), el poder adjudicador no puede admitir cualesquiera rectificaciones de las omisiones que, según lo dispuesto expresamente en los documentos del contrato, deben llevar a la exclusión de éste. El Tribunal de Justicia subrayó, en el apartado 48 de dicha sentencia, que la obligación de la que se trataba se imponía claramente en los documentos relativos a dicho contrato so pena de exclusión.

50      Ahora bien, en el supuesto en el que, como ocurre en el litigio principal, un requisito para participar en el procedimiento de contratación pública, so pena de exclusión de dicho procedimiento, no está expresamente establecido en los documentos del contrato y dicho requisito sólo puede identificarse mediante una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional, el poder adjudicador puede conceder al licitador excluido un plazo suficiente para regularizar su omisión.

51      Habida cuenta de todas estas consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el principio de igualdad de trato y la obligación de transparencia deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la exclusión de un operador económico del procedimiento de adjudicación de un contrato público a raíz del incumplimiento, por su parte, de una obligación que no resulta expresamente de los documentos relativos a dicho procedimiento o de la ley nacional vigente, sino de una interpretación de dicha ley y de dichos documentos, así como de la integración, por parte de las autoridades o de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa nacionales, del contenido preceptivo de dichos documentos. En estas circunstancias, los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que se permita al operador económico regularizar su situación y cumplir dicha obligación en un plazo establecido por el poder adjudicador.

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