TACP Madrid 67/2016. Adjudicación de los contratos: discrecionalidad técnica vs ausencia de justificación del criterio adoptado.

TACP Madrid 67/2016. Adjudicación de los contratos: discrecionalidad técnica vs ausencia de justificación del criterio adoptado. Legitimidad del respeto a lo que se ha llamado discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración, en cuanto promuevan y aplican criterios resultantes de concretos conocimientos especializados. Anulación del informe de valoración cuando no se ha justificado debidamente la puntuación otorgada.

“ El artículo 150 del TRLCSP establece en su apartado 2 que “los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato se determinarán por el órgano de contratación y se detallarán en el anuncio, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo”. Asimismo el artículo 151.1 del TRLCSP establece que el órgano de contratación clasificará, por orden decreciente, las proposiciones presentadas que no hayan sido declaradas desproporcionadas o anormales. Para realizar dicha clasificación, atenderá a los criterios de adjudicación señalados en el pliego o en el anuncio, pudiendo solicitar para ello cuanto informes técnicos estime pertinentes. Por otro lado, debemos partir de la consideración de que la valoración de los criterios subjetivos corresponde al órgano de contratación, en el ejercicio de las facultades de discrecionalidad técnica, sobre las que la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1995, de 6 de febrero, en su fundamento de derecho cuarto, reconoce “la legitimidad del respeto a lo que se ha llamado discrecionalidad técnica de los órganos de la Administración en cuanto promuevan y aplican criterios resultantes de concretos conocimientos especializados requeridos, por la naturaleza de la actividad desplegada por los órganos administrativos” y continua: “la disconformidad con los criterios técnicos solo puede producirse cuando resulte manifiesta la arbitrariedad, la desviación de poder o la ausencia de justificación del criterio adoptado”.

…Por tanto, incluso considerando la discrecionalidad técnica del órgano de contratación a la hora de aplicar este tipo de criterios, en este caso no se ha justificado debidamente la puntuación otorgada tanto a la recurrente como a la adjudicataria.

… implica la anulación del informe de valoración y de la propia valoración realizada en aplicación de los criterios no valorables en cifras o porcentajes. Procedería por tanto la retroacción de las actuaciones del procedimiento para realizar una nueva valoración, sin embargo al haberse abierto ya las proposiciones económicas, esa retroacción es imposible, pues implicaría valorar conociendo ya las ofertas económicas, supuesto prohibido por el artículo 150.2 del TRLCSP. Así lo ha estimado el tribunal en varias de sus resoluciones, baste citar las Resoluciones 24/2014, de 5 de febrero y 172/2014, de 15 de octubre. En consecuencia debe anularse todo el procedimiento de licitación que deberá reiniciarse de nuevo, si subsisten las necesidades, mediante una nueva convocatoria.

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