RTACRC 269/2016. Subrogación empresarial: Estatuto de los Trabajadores + Convenio Colectivo.

RTACRC 269/2016. Subrogación empresarial: Estatuto de los Trabajadores + Convenio Colectivo. La procedencia de la subrogación por el nuevo contratista en las relaciones laborales del anterior puede sólo derivar, no directamente del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, sino de lo que se establezca en el Convenio Colectivo de aplicación.

“Más precisa la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), partiendo de que en los contratos del sector público de servicios, como el que nos ocupa, la procedencia de la subrogación por el nuevo contratista en las relaciones laborales del anterior puede sólo derivar, no directamente del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, sino porque lo establezca el Convenio Colectivo de aplicación.

En este sentido, ha dicho el Alto Tribunal en su Sentencia (Sala de lo Social, Sección 1ª) de 5 de febrero de 2013, cuanto sigue: “Tal y como señala la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2012 , recurso 3056/2011 , resolviendo una cuestión similar a la ahora planteada: Como hemos indicado en numerosas ocasiones precedentes, el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el artículo. 44 del Estatuto de los Trabajadores , pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 -rcud 702/93 -; 29/12/97 -rec. 1745/97 -; ... 10/07/00 -rec. 923/99 -; 18/09/00 -rec. 2281/99 -; y 11/05/01 -rec. 4206/00 -). Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; 29/01/02 -rec. 4749/00 -; 15/03/05 -rec. 6/04 - ; y 23/05/05 -rec. 1674/04 -), habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/07/03 -rec. 2618/02 -).”

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