TACP Madrid 89/2016. Único criterio precio vs inclusión factores variables: definición técnica y funcional prácticamente normalizado en el mercado.

TACP Madrid 89/2016. Criterios de adjudicación: único criterio (el precio) vs inclusión factores variables La posibilidad de utilizar como único criterio el precio, supone que el objeto del contrato tenga un nivel de definición técnica y funcional prácticamente normalizado en el mercado, de manera que no queda margen significativo de valoración adicional.La posibilidad de incluir factores variables en las ofertas, determina la imposibilidad de utilizar como único criterio el precio.

Es evidente que la inclusión de estos proyectos o programas e incluso del compromiso de formación, respecto de los que nada se ha indicado en cuanto a su contenido, requisitos mínimos o condiciones, implica la posibilidad de diferencias sustanciales entre las proposiciones de unos licitadores y de otros, tanto en cuanto a su alcance como a su contenido, resultando por ello, que no puede afirmarse que las prestaciones están perfectamente definidas técnicamente, que es lo que exige el artículo 150.3.g) para que pueda adjudicarse por el criterio precio.

Este Tribunal en varias de sus Resoluciones, entre las que podemos citar la Resolución 82/2015, de 10 de junio, se ha referido a las condiciones que deben cumplirse para que sea admisible la inclusión como único criterio el precio, señalándose que “La regulación legal refleja la idea de circunscribir el uso de la valoración de las proposiciones sólo mediante el criterio precio en los casos en que el objeto del contrato tenga un nivel de definición técnica y funcional prácticamente normalizado en el mercado, de manera que no queda margen significativo de valoración adicional tal como concretamente señala el informe del órgano de contratación ocurre en este supuesto. Cuando el apartado f) del artículo 150.3 hace referencia a la imposibilidad de “introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato” se está refiriendo a la imposibilidad de ofrecer alternativas o mejoras respecto de los requisitos técnicos o funcionales establecidos en el PPT. Se trata en definitiva de comparar ofertas prácticamente idénticas en las que tan solo el precio y no la cantidad o calidad de las prestaciones, marque la diferencia entre ellas. Esto supone que el órgano de contratación al redactar el PPT debe ser extremadamente cuidadoso y describir exhaustivamente las prestaciones, el equipo técnico y humano, las calidades y cuantos extremos deban formar parte de la oferta pues solo en ese caso, la adjudicación a la proposición de inferior precio será la oferta económicamente más ventajosa que impone el art 150 del TRLCSP. En el PPT se contiene una suficiente y detallada descripción de las características técnicas del material fungible objeto del suministro, para tenerlo por perfectamente definido, sin embargo se incluyen dentro de las prescripciones la realización de prestaciones accesorias que, como indica la recurrente, no pueden considerarse actividades normalizadas, como son el mantenimiento, preventivo y correctivo y la formación del personal sanitario”.

Esto es precisamente lo que ocurre en el caso que analizamos, la necesaria inclusión en la oferta de las licitadoras de programas de los mantenimientos, aunque se diga que a título de ejemplo, de un proyecto completo del sistema informático y de un compromiso de formación, constituyen propuestas de realización de las prestaciones o prestaciones accesorias. Ello hace que las ofertas no puedan ser comparables utilizando únicamente el criterio precio, pues se han incluido factores variables en las mismas, es evidente que no es igual un tipo de programa de mantenimiento que otro o un plan de formación que otro, etc. Como ya ha mantenido este Tribunal en otras ocasiones, estas actividades accesorias influyen necesariamente en el precio del contrato y por lo tanto deben valorarse adecuadamente mediante la utilización de criterios distintos al precio que permitan considerar las ofertas en su conjunto y de forma análoga.

El argumento que utiliza el órgano de contratación no puede asumirse, puesto que si no se van a valorar esas propuestas y se trata solo de comprobar la preparación técnica y la capacidad de trabajo, nos encontraríamos con que constituyen requisitos de solvencia que deberían haberse incluido en el apartado correspondiente y subsumida su acreditación en los modos que prevé la Ley. Si por el contrario se pretendía comprobar el cumplimiento de unos requisitos mínimos relativos a esos apartados debían haberse establecido previamente y su falta de cumplimiento implicaría la exclusión.

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