OARC Euskadi 47/2016. Indeterminación del objeto del contrato: quiebra de los principios de transparencia e igualdad de trato. Criterio cuantitativo para delimitar el régimen aplicable.

OARC Euskadi 47/2016. Indeterminación del objeto del contrato: quiebra de los principios de transparencia e igualdad de trato. La incorporación al objeto del contrato de prestaciones propias de varios tipos de contratos, de forma indeterminada y sin que se fije el peso específico de cada tipo de prestación, supone una quiebra de los principios de transparencia e igualdad y crea incertidumbre en la adeucación del procedimiento de adjudicación aplicable.

"Se deduce que el objeto del contrato comprende prestaciones propias de los contratos de servicios (regulación y control del aparcamiento, denuncia de infracciones, gestión de zonas de aparcamiento, recaudación, mantenimiento…) junto con otras típicas de los contratos de suministro (entrega e instalación de maquinaria, sistemas y materiales, especialmente). Además, las prestaciones de servicios pueden incardinarse dentro de las categorías 1 a 16 del Anexo II del TRLCSP, y sujetas por lo tanto a regulación armonizada, o dentro de sus categorías 17 a 27, los llamados “servicios no prioritarios”. El artículo 12 TRLCSP establece que «cuando un contrato contenga prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase se atenderá en todo caso, para la determinación de las normas que deban observarse en su adjudicación, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.» Además, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de noviembre de 2002, asunto C- 411/00, ECLI:EU:C:2002:660, aplica también un criterio puramente cuantitativo para delimitar el régimen aplicable a un contrato que contiene prestaciones de servicios sujetos a regulación armonizada junto a servicios no prioritarios (ver, en el mismo sentido, el artículo 22 de la Directiva 2004/18).

El expediente no contiene datos suficientes para determinar cuál es la prestación económicamente más importante. El precio del contrato se fija como un tanto alzado anual que se paga mensualmente por doceavas partes y que comprende “toda clase de gastos derivados del servicio” (apartados 6 y 8 del PCAP); el valor estimado del contrato señalado en el apartado 6 del PCAP incluye “su duración inicial y la posible prórroga del mismo” sin computar ningún otro concepto, como, por ejemplo, las modificaciones previstas (artículo 88.1 TRLCSP), y está erróneamente calculado, pues la multiplicación por cuatro años (duración máxima del contrato, según el apartado 5 del PCAP) del importe anual (586.346,39 euros) no da como resultado el valor estimado consignado (2.837.316 euros). Tampoco se cumple el mandato del artículo 67.2 a) del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en adelante, RGLCAP), de consignar en el PCAP el código de las prestaciones contractuales según la clasificación nacional o comunitaria que corresponda. A todo ello debemos añadir que, a lo largo del PPT se establecen determinadas prestaciones propias del contrato de suministros cuyo valor estimado se desconoce completamente. Así, el apartado 2 (d) del PPT establece que «la empresa adjudicataria vendrá obligada a realizar las ampliaciones del sistema que desee relacionadas con el contrato durante la vigencia del mismo, a los precios unitarios de suministro o alquiler, según se especifica en estos Pliegos y que deberán ser indicados en su oferta». En este caso no solo existe indeterminación porque se desconoce el valor estimado de estos suministros, sino que ni siquiera se fija un importe unitario máximo (de hecho, ni siquiera es criterio de adjudicación, como bien señala el recurso), infringiendo la prohibición de que el cumplimiento del contrato quede al arbitrio de indicaciones posteriores de la Administración (artículo 2.2 RGLCAP). Análogos reproches se pueden formular al apartado 4 c) del PPT (necesidad de nuevos parquímetros y sustitución de expendedores).

A la vista de todo lo anterior, se puede afirmar que, en contra de lo que exige el artículo 86.1 TRLCSP, el objeto del contrato no está suficientemente determinado, pues los pliegos imponen al contratista obligaciones de suministro cuyo alcance se desconoce completamente, hasta el extremo de que los licitadores carecen de información suficiente para elaborar una oferta adecuada, lo que quiebra los principios de transparencia e igualdad de trato recogidos en el artículo 1 TRLCSP (ver la Resolución 24/2013 del OARC / KEAO). Por otro lado, se crea incertidumbre sobre la adecuación del procedimiento de adjudicación aplicable, ya que para fijar éste es preciso conocer el peso económico de cada tipo de prestación en la globalidad del contrato, y ello no es posible precisamente debido a la citada indeterminación. Debe señalarse que las irregularidades de las estipulaciones contractuales que se refieren a las modificaciones previstas inciden también en la falta de objeto determinado (ver el Fundamento jurídico decimotercero).”

Ver texto completo pdf