OARC Euskadi 59/2016. Defectos en la oferta: exclusión vs admisión.

OARC Euskadi 59/2016. Ofertas de los licitadores y principio de proporcionalidad: defectos en la oferta, exclusión vs admisión. Falta de proporcionalidad en la exclusión de un licitador que omite un componente del precio, cuando su proposición puede ser normalmente valorada. Por imperativo del principio de proporcionalidad, esta incidencia solo sería relevante hasta el punto de conllevar la exclusión de la proposición si impidiera conocer con certeza el sentido de la propuesta del licitador o si omitiera información necesaria para aplicar los criterios de adjudicación.

"A la vista de todo lo anterior, se concluye que se prevé la adjudicación del contrato con el empleo de un único criterio automático que es el precio global más bajo calculado a partir del precio unitario que figura en las ofertas que, según modelo anexado a los Pliegos, deben aportar los licitadores. A su vez, dicho precio unitario es el sumatorio de varios conceptos, todos ellos sometidos a regulación excepto el precio de adquisición de la energía, que es libre. Llegados a este punto, hay que analizar qué relevancia tiene que el recurrente consigne el valor correspondiente al precio de adquisición de la energía con margen incluido con la expresión “según mercado”. A juicio de este Órgano, por imperativo del principio de proporcionalidad (ver, por ejemplo, la Resolución 11/2016 del OARC / KEAO), esta incidencia solo sería relevante hasta el punto de conllevar la exclusión de la proposición si impidiera conocer con certeza el sentido de la propuesta del licitador o si omitiera información necesaria para aplicar los criterios de adjudicación; ninguno de los dos supuestos se da en el caso analizado. Por un lado, la empresa deja claro cuál es el precio que propone aplicar si se le adjudica el contrato, y es el señalado en la casilla “Importe total energía” de su proposición económica, calculado a partir del reflejado en una columna del documento de formación de precios unitarios de licitación que lleva por expresivo título “precio licitación”; por otro lado, dicho precio, fijado sin posibilidad de equívoco, es el único relevante para comparar las ofertas en el procedimiento de adjudicación, pues el contrato se adjudica aplicando una fórmula que se basa en él. Consecuentemente, no puede considerarse que la proposición haya sido correctamente excluida. Adicionalmente, hay que señalar que no cabe alegar que la aceptación de la oferta pueda llevar a la indeterminación del precio, pues, como ya se ha dicho, el precio está claramente establecido en la oferta. Es cierto que el precio de adquisición de la energía no se expresa mediante una cifra concreta constante, sino por una referencia que, además de producir importes variables durante la vigencia del contrato, es tan vaga e inconcreta que el cálculo de dichos importes es prácticamente imposible. No obstante, ello no afecta al precio que debe tenerse en cuenta para adjudicar el contrato ni al que, en su caso, deba abonar en el futuro la Administración si la recurrente resulta ser la contratista; téngase en cuenta que las únicas alteraciones del precio admisibles son las que se derivan de modificaciones en sus componentes regulados, y el componente debatido es precisamente un precio libre. Las alteraciones del mercado que incrementen o disminuyan el componente debatido deberán ser asumidas por la empresa en virtud del principio de riesgo y ventura (artículo 215 TRLCSP), pues en ningún caso incidirán sobre el precio pagado por el poder adjudicador. Finalmente, al tratarse del único sumando incierto y conocerse la suma total, el poder adjudicador puede calcular su cuantía mediante una sencilla ecuación.”

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