STJUE 28-6-2016 Ofertas (modelo): precisiones vs modificación de los términos de la oferta.

STJUE de fecha 28 de Junio de 2016, asunto T 652/14. Ofertas de los licitadores (modelo): precisiones vs modificación de los términos de la oferta. La modificación por parte de un licitador del modelo de proposición, indicando los descuentos aplicables a cada artículo, en lugar del descuento aplicable a la subfamilia en que se agrupan, debe llevar a su exclusión, sin que resulte posible contactar con el licitador, dado que la respuesta habría llevado a una conversión que supondría una modificación de las cifras que figuraban en la oferta.

63 Por otro lado, de la jurisprudencia se desprende que la observancia de los principios generales del Derecho puede generar la obligación del órgano de contratación de ponerse en contacto con un licitador. Así sucede, en particular, cuando manifiestamente es a la vez materialmente posible y necesario obtener precisiones en relación con la oferta de un licitador. Cuando el tenor literal de una oferta y las circunstancias del caso de las que tiene conocimiento el órgano de contratación indiquen que es probable que la ambigüedad pueda explicarse con sencillez y disiparse con facilidad, resultará, en principio, contrario a la norma general de buena administración que el comité de evaluación rechace la oferta de un licitador sin ejercitar su facultad de pedir precisiones. En cambio, si el órgano de contratación no tiene la posibilidad de determinar con eficacia y rapidez a qué corresponde efectivamente la oferta en cuestión, no quedará más opción que rechazar ésta, debiendo recordarse que, en interés de la seguridad jurídica, es esencial que el órgano de contratación esté en condiciones de verificar con precisión el contenido de la oferta y, en particular, la conformidad de ésta con los requisitos previstos en la convocatoria de licitación (véase la sentencia de 23 de mayo de 2014, European Dynamics Luxembourg/BCE, T 553/11, no publicada, EU:T:2014:275, apartados 299 y 300 y jurisprudencia citada).

64 La jurisprudencia ha precisado también que el contacto con el licitador en ningún caso podía dar lugar a una modificación de los términos de la oferta (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2014, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T 340/09, no publicada, EU:T:2014:208, apartado 168).

65 Por otro lado, ha de recordarse que la finalidad del procedimiento de adjudicación de un contrato es satisfacer en las mejores condiciones posibles las necesidades del órgano de contratación. Por consiguiente, el órgano de contratación debe poder definir libremente el objeto de un contrato público en función de sus necesidades, lo que implica que no puede estar obligado a tomar en consideración una oferta relativa a un objeto distinto al que ella busca, tal y como se enuncia en los documentos de licitación (sentencia de 13 de septiembre de 2011, Dredging International y Ondernemingen Jan de Nul/EMSA, T 8/09, EU:T:2011:461, apartado 68). Las consecuencias de que la oferta no sea conforme con el objeto del contrato se regulan en el artículo 158, apartado 3, del Reglamento Delegado, recordado en el anterior apartado 62 (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2011, Dredging International y Ondernemingen Jan de Nul/EMSA, T 8/09, EU:T:2011:461, apartado 67).

66 Por una parte, a la luz tanto de las disposiciones mencionadas en los anteriores apartados 60 y 61 como de la jurisprudencia citada en los apartados 63 y 64, procede constatar que la modificación que la demandante introdujo en la formulación de su oferta no puede calificarse de error material manifiesto, ya que, como pone de relieve acertadamente la EUIPO y confirma la demandante, tal modificación en relación con las prescripciones del anexo 20 no había sido introducida por error, sino deliberadamente, «con la intención de proporcionar una información más útil y detallada a la [EUIPO] que aportara una valoración extra positiva a la presentación de la oferta». Además, tal y como la EUIPO indica fundadamente en el escrito de 8 de agosto de 2014, mencionado en el anterior apartado 12, los precios finales para cada artículo del citado anexo 20 que figuran en la oferta de la demandante son coherentes con los descuentos que ella misma indica «por artículo». En efecto, aplicando tales descuentos al precio de cada artículo, se obtienen los precios finales que indica la demandante en su oferta. Así pues, los cálculos son correctos y no adolecen de ningún error manifiesto.

67 Por otra parte, procede observar que la redacción de la oferta de la demandante no contiene ninguna ambigüedad. Tal y como alega fundadamente la EUIPO, la oferta de la demandante, al indicar los descuentos individuales para cada uno de los 35 artículos del anexo 20, era clara en lo que proponía. Así pues, presentada de ese modo, la oferta contravenía las prescripciones de la penúltima columna del citado anexo, que prevé que se indique un descuento único para cada subfamilia de artículos. La observancia de tal indicación se veía facilitada por el hecho de que los diferentes artículos que forman una subfamilia estaban agrupados en todos los casos en una misma casilla que se resaltaba al sombrearla en gris. Esa forma de presentar los descuentos en el anexo 20 se distinguía claramente de la utilizada para el «precio unitario sobre catálogo», para el «precio total sobre catálogo» y para el «importe final con todos los gastos incluidos», pues esos precios y ese importe se referían a cada artículo individual.

68 En lo que atañe a la alegación de la demandante orientada a argumentar que la EUIPO podría haber calculado fácilmente los descuentos por subfamilia, dicha institución replica con acierto que existen diferentes métodos para convertir los descuentos individuales en un descuento único, métodos que consisten bien en calcular la media ponderada del descuento para cada subfamilia de productos, dividiendo el importe total final (tras aplicar el descuento) de los artículos de una subfamilia por el importe total original (sin descuento) de esos artículos, bien en calcular la media aritmética, sumando los descuentos indicados para los diferentes artículos de una misma subfamilia y dividiendo el resultado obtenido por el número de artículos. Así pues, la incertidumbre sobre cuál de los dos métodos escogería la demandante para determinar un único descuento para cada subfamilia no podía calificarse de ambigüedad en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 63.

69 Si la EUIPO hubiera tomado contacto con la demandante para saber cuál era el «buen» método de conversión que debía aplicarse, la respuesta de esta última habría llevado, en cualquier caso, a una modificación de los términos de su oferta, ya que las cifras correspondientes a los descuentos indicados para los diferentes artículos individuales se habrían visto reemplazadas, necesariamente, por unas cifras relativas a los descuentos por subfamilias. Es cierto que esas cifras habrían sido idénticas para tres subfamilias (mesas de trabajo, mesas para zonas públicas y mesas para restauración), puesto que el descuento individual era el mismo para todos los artículos de cada una de esas subfamilias. Sin embargo, no habría ocurrido así en el caso de otras subfamilias ―mesas para biblioteca, sillas de trabajo, sillas para zonas públicas, sillas para restauración, sofás para zonas públicas e iluminación―, pues a los artículos que componían cada una de ellas se les atribuía un descuento individual distinto y, en el caso de ciertos artículos de dos subfamilias, descuentos negativos diferentes, lo que hacía aumentar el precio final tras aplicar el descuento. Por lo tanto, toda conversión habría significado una modificación de las cifras que figuraban en la oferta, y ello con independencia del método aplicado.

(…) 79 A la luz de lo que antecede, tampoco puede prosperar el motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad. En efecto, como la oferta de la demandante no se ajustaba al objeto del contrato y no podía ser comparada con las ofertas competidoras, la EUIPO estaba obligada a excluirla, sin disponer de la posibilidad de optar entre diversas medidas alternativas (véase, por analogía, la sentencia de 23 de mayo de 2014, European Dynamics Luxembourg/BCE, T 553/11, no publicada, EU:T:2014:275, apartado 301). En particular, contrariamente a lo alegado por la demandante, la EUIPO no habría podido recurrir a otra medida menos rigurosa, consistente en aplicar el criterio de valoración relativo a la «calidad documental de la oferta en sí misma», dado que la aplicación de ese criterio habría requerido que la oferta pudiera compararse con las demás y que se atuviera al objeto del contrato. Ahora bien, como se deduce del examen que acaba de llevarse a cabo, en el presente asunto no concurren esos dos requisitos.

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