RTACRC 336/2016. Contratos de explotación de cafetería comedor: contrato de servicio vs administrativos especial.

RTACRC 336/2016. Contratos de explotación de cafetería comedor: contrato de servicio vs administrativos especial. Los contratos de explotación de un servicio de cafetería y comedor son los ejemplos característicos de contratos administrativos especiales, puesto que no se trata de un servicio que deba necesariamente ser realizado por la entidad contratante, si bien es un servicio vinculado al giro o tráfico de dicha Administración, complementario o auxiliar para la consecución de sus fines.

Como hemos manifestado en diversas resoluciones (así por todas las números 192/2011, de 20 de julio, 18/2013, de 7 de marzo, 29/2014, de 17 de enero, 200/2014, de 7 de marzo, y 239/2015, de 13 de marzo), partiendo de la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa a partir del informe 14/91, de 10 de julio de 199, criterio mantenido a través de las distintas vicisitudes legislativas, en los informes sucesivos (así los números 5/96, de 7 de marzo, 67/99, 6 de julio de 2000, 3/00, de 11 de abril de 2000, 24/05, 29 de julio de 2005, y 28/07, 28 de julio de 2007), que los contratos de explotación de un servicio de cafetería y comedor, como es el supuesto aquí examinado, son los ejemplos característicos de contratos administrativos especiales, puesto que “no se trata de un servicio que deba necesariamente ser realizado por la entidad contratante (no forma parte de las funciones de una Administración, por ejemplo, proporcionar servicio de desayunos o comidas a sus empleados), si bien sí se considera que se trata de un servicio vinculado al giro o tráfico de dicha Administración, complementario o auxiliar para la consecución de sus fines, abonándose la retribución de la empresa contratista directamente por los usuarios del servicio de cafetería y comedor, y fijándose, en ocasiones, la necesidad de abonar por la empresa a la Administración contratante una cantidad determinada por la ocupación y utilización de sus instalaciones” (Resolución 29/2014, de 17 de enero).

Además en la Resolución 203/2011, de 7 de septiembre de 2011, este Tribunal señaló que “debe considerarse que habrá contrato de servicios allí donde exista una relación jurídica de carácter oneroso en la que intervenga una Administración pública y que tenga por objeto alguna de las actividades enumeradas en el Anexo II de la Ley de Contratos del Sector Público”, siendo así que el contrato de restauración que examinamos no constituye una relación jurídica de carácter oneroso para la Administración, al no implicar pago o contraprestación económica alguna con cargo a sus presupuestos sino, antes bien, el pago de dichos servicios por sus usuarios como pone de manifiesto la cláusula 3.1 del PCAP, tampoco por esta vía puede considerarse que sea un contrato administrativo de servicios.

A estos efectos es indiferente tanto que el PCAP, improcedentemente, determine una nomenclatura CPV, como que el recurrente aceptase al concurrir a la licitación la calificación del contrato, pues la naturaleza del contrato y el régimen de recursos no son disponibles para la Administración y los licitadores ni, por tanto, objeto de pacto.

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