RTACRC 451/2016. Recurso especial en materia de contratación: tramitación electrónica.

RTACRC 451/2016. Recurso especial en materia de contratación: tramitación electrónica. El único medio válido para la interposición de recurso, tratándose de una persona jurídica y cuando el recurso se presente en el registro del órgano competente para su resolución o en otro registro distinto al del órgano de contratación y dirigido al Tribunal Central, es la vía electrónica, concretamente a través del formulario electrónico general previsto en el artículo 11 de la Orden HAP/547/2013.

Segundo. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 38 “Tramitación electrónica del recurso, reclamación o cuestión de nulidad” del RPERMC, así como en la Disposición Transitoria Segunda “Tramitación electrónica” del mismo Reglamento, el único medio válido para la interposición del recurso especial en materia de contratación, tratándose como es el caso de una persona jurídica y cuando el recurso se presente en el registro del órgano competente para su resolución o en otro registro distinto al del órgano de contratación y dirigido a este Tribunal, es la vía electrónica, concretamente a través del formulario electrónico general previsto en el artículo 11 de la Orden HAP/547/2013, de 2 de abril, por la que se crea y se regula el Registro Electrónico del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Se trata, por tanto, de un cauce especial establecido con carácter preceptivo para la tramitación del recurso especial en materia de contratación.

Así, ya en nuestra Resolución 411/2016 de 27 de mayo, para un supuesto análogo al aquí examinado, con cita y transcripción de la normativa aplicable en materia de uso de medios electrónicos (a la que nos remitimos), dijimos que “La conformidad a la Ley tanto del establecimiento reglamentario de la obligación de relacionarse por medios electrónicos de las personas jurídicas y determinados colectivos, y la consiguiente inadmisión de aquellas solicitudes que no se acomoden a tales exigencias, ha sido expresamente reconocida por la jurisprudencia.” De la documentación obrante en el expediente resulta que la recurrente, ha incumplido la obligación contenida en el artículo 38 del RPERMC de presentar su escrito de interposición de recurso por vía electrónica, sin que haya presentado justificación alguna de imposibilidad de acceso a dicho modo de tramitación, ítem más cuanto se trata de una persona jurídica, a las que el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (LAESP) presume iure et de iure habilitación suficiente para usar los medios electrónicos, a diferencia de los colectivos de personas físicas a los que se refiere. Por todo ello, procede declarar la inadmisión del recurso sin entrar a examinar los demás requisitos de acceso al mismo ni los argumentos de fondo aducidos en el recurso.

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