TARC Andalucía 1/2016.Posibilidad de que el órgano de contratación se separe de la propuesta de adjudicación

TARC Andalucía 1/2016. Posibilidad de que el órgano de contratación se separe de la propuesta de adjudicación realizada por la mesa de contratación: modificación del resultado de la evaluación de los criterios subjetivos en los supuestos en que incurra en errores materiales, de hecho o aritméticos. El órgano de contratación se pude separar de la propuesta realizada por la mesa, si bien, no podrá modificar la evaluación de las ofertas realizada a criterios sujetos a juicio de valor cuando haya tenido ya lugar la evaluación de aquellos que se evalúen de forma automática. Sólo cabrá la corrección de dicha evaluación en los supuestos en que incurra en errores materiales, de hecho o aritméticos.

“la interpretación que el órgano de contratación realiza sobre la posibilidad prevista en el artículo 160.2 del TRLCSP, por la que éste puede motivadamente no adjudicar el contrato de acuerdo con la propuesta formulada por la mesa de contratación. En este sentido, hay que destacar que existen diversos pronunciamientos de los distintos tribunales sobre casos análogos.

Así, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución nº 385/2014, de 19 de mayo, a la hora de analizar la posibilidad de que el órgano de contratación se separe de la propuesta de adjudicación realizada por la mesa de contratación, manifiesta que no se podrá modificar la evaluación de las ofertas realizada en aquellos criterios que hayan sido valorados sujetos a juicio de valor cuando haya tenido ya lugar la evaluación de aquellos que se evalúen de forma automática, ya que ello conllevaría la infracción, entre otros, del artículo 30.2 del Real Decreto de 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público que establece que “en todo caso, la valoración de los criterios cuantificables de forma automática se efectuará siempre con posterioridad a la de aquellos cuya cuantificación depende de un juicio de valor”.

La mencionada Resolución concluye “El lógico corolario de todo ello es que, obviamente, tampoco cabe modificar el resultado de la evaluación de esos criterios subjetivos una vez que ha tenido lugar la apertura de las ofertas económicas o de aquellos otros criterios de adjudicación no precisados de un juicio de valor (en este sentido, Resolución de este Tribunal 127/2012). Dicho en otros términos, sólo cabrá la corrección de dicha evaluación en los supuestos en que incurra en errores materiales, de hecho o aritméticos en el sentido que contempla el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común (en adelante, LRJPAC), sin que, por el contrario, el mayor o menor acierto en la misma permita su rectificación. Más aún, incluso en la hipótesis de que la evaluación adoleciera de vicios formales relevantes (vgr.: por no haberse reunido el quórum necesario para la válida actuación de la Mesa), tampoco sería viable efectuar una nueva, sino que, por el contrario, lo pertinente sería desistir del procedimiento de contratación, en la medida en que, de no hacerse así, se estaría propiciando una infracción no subsanable de las normas reguladoras de la licitación (artículo 155.4 TRLCSP)”.

De esta manera, y sin perjuicio de lo que se dirá posteriormente, el órgano contratación al motivar el cambio en la propuesta de adjudicación se refiere a distintas cuestiones que se incardinan -al menos parcialmente- en aspectos de las ofertas valorados por medio de los criterios no automáticos, por lo que modificar la mencionada valoración de las ofertas en un momento posterior a la apertura de la documentación que fue objeto de valoración de forma automática constituye, como se ha venido argumentado, una infracción del procedimiento que conlleva vicio de nulidad”.

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