TARC Andalucía 16/2016. Cumplimiento de obligaciones tributarias y prohibiciones de contratar: concepto de obligaciones tributaria y términos de cumplimiento.

TARC Andalucía 16/2016. Cumplimiento de obligaciones tributarias y prohibiciones de contratar: concepto de obligaciones tributaria y términos de cumplimiento. La prohibición de contratar se centra en obligaciones de naturaleza tributaria, es decir, exclusivamente se vincula a impuestos, tasa y contribuciones especiales. Se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias cuando: a) están dadas de alta en el IAE, en el epígrafe correspondiente al objeto del contrato, b) han presentado, si estuvieran obligadas, las declaraciones por IRPF o Sociedades, c) Han presentado, si estuvieran obligadas, las declaraciones por IVA, d) no tienen deudas de naturaleza tributaria con el Estado en período ejecutivo o, en su caso, deudas no atendidas en período voluntario, e) además, cuando el órgano de contratación dependa de una Comunidad Autónoma o de una Entidad local, que no tengan deudas de naturaleza tributaria con la respectiva Administración autonómica o local, en las mismas condiciones fijadas en el párrafo d).

“Este requerimiento previsto en el artículo 151.2 atiende efectivamente a comprobar que el licitador que ha presentado la oferta económicamente más ventajosa no se encuentra incurso en la prohibición para contratar prevista en el art. 60.1.d) del TRLCSP, por no hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes.

Una vez sentado lo anterior, hemos de analizar el contenido de la certificación aportada por la recurrente, cuyo contenido literal es el siguiente:

“AUTOCARES NTRA. SRA DE LA CORONADA SL, CON N.I.F. B21200423, no aparece como titular de deudas de naturaleza tributaria en período ejecutivo a cargo respecto a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

Lo cual se acredita a solicitud del interesado/a mediante la expedición de este CERTIFICADO POSITIVO, con fecha 07 de septiembre de 2015 y vigencia máxima de seis meses desde la misma, a efectos de posibilitar su participación en los procedimientos de contratación que se celebren con cualquier órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, de conformidad con la previsión del artículo 151.2 del Real Decreto Legislativo 382011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

(…)

ANEXO CERTIFICADO

En relación a su solicitud remitida a este Centro, a fin de que se le expida certificación de la inexistencia de deudas tributarias pendientes en periodo ejecutivo respecto a la Junta de Andalucía, al amparo del artículo 9 del Real Decreto 390/1996 de desarrollo parcial de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, se le informa que se han detectado los débitos de naturaleza no tributaria que a continuación se relacionan.”

Pues bien, en lo que a la concreta acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias se refiere, el artículo 13 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, advierte que:

“A efectos de lo previsto en el artículo 20, párrafo f), de la Ley se considerará que las empresas se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias cuando, en su caso, concurran las siguientes circunstancias: a) Estar dadas de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el epígrafe correspondiente al objeto del contrato, siempre que ejerzan actividades sujetas a este impuesto, en relación con las actividades que vengan realizando a la fecha de presentación de las proposiciones o delas solicitudes de participación en los procedimientos restringidos, que les faculte para su ejercicio en el ámbito territorial en que las ejercen.

b) Haber presentado, si estuvieran obligadas, las declaraciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre Sociedades, según se trate de personas o entidades sujetas a alguno de estos impuestos, así como las correspondientes declaraciones por pagos fraccionados, ingresos a cuenta y retenciones que en cada caso procedan.

c) Haber presentado, si estuvieran obligadas, las declaraciones periódicas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la declaración resumen anual.

d) No tener deudas de naturaleza tributaria con el Estado en período ejecutivo o, en el caso de contribuyentes contra los que no proceda la utilización de la vía de apremio, deudas no atendidas en período voluntario.

e) Además, cuando el órgano de contratación dependa de una Comunidad Autónoma o de una Entidad local, que no tengan deudas de naturaleza tributaria con la respectiva Administración autonómica o local, en las mismas condiciones fijadas en el párrafo d)”.

A la vista de lo expuesto, no cabe duda de que las obligaciones en cuestión son, estrictamente, las de naturaleza tributaria, como también se indica en la cláusula 10.6 del PCAP del contrato que nos ocupa. Por lo tanto, las únicas deudas relevantes a estos efectos, y en cuya existencia podría basarse la decisión de tener por retirada la oferta del licitador conforme a lo previsto en el citado precepto del TRLCSP, son aquéllas que derivan de la aplicación de los tributos, esto es, y conforme a lo dispuesto en el art. 2 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), las que tengan su origen en la aplicación de un impuesto, una tasa o una contribución especial.

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