TARC Andalucía 17/2016. Criterios de solvencia técnica: certificados “de ejecución” emitidos por entes públicos.

TARC Andalucía 17/2016. Criterios de solvencia técnica: certificados “de ejecución” emitidos por entes públicos. Cuando se trata de la certificación emitida por entes públicos, aunque no figure la expresión “buena ejecución”, “a plena satisfacción”, o “ de conformidad”, se debe entender siempre que la ejecución ha sido de conformidad, pues de lo contrario no se habría procedido a la recepción del servicio.

“La Resolución 69/2013, de 6 de febrero, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales invocada por la recurrente analiza un caso similar en el que se excluye a la recurrente por no cumplir los requisitos de solvencia técnica exigidos al no figurar en los certificados de servicios ejecutados la indicación “a plena satisfacción”, como exigía el PCAP correspondiente. Ante esta cuestión, el Tribunal Administrativo Central afirma que cuando se trata de la certificación por entes públicos, se debe entender siempre que la ejecución ha sido de conformidad, pues de lo contrario no se habría procedido a la recepción del servicio. A tal efecto, recuerda que en el caso de contratos finalizados, el artículo 222 del TRLCSP indica que “El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación”, y en el caso de recepción parcial del servicio, el artículo 204 indica que “si se considera que la prestación del contrato reúne las condiciones debidas se procederá a su recepción, levantándose al efecto el acta correspondiente.”

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Concluye la Resolución 69/2013 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que a la vista de las disposiciones anteriores, el que en los certificados de ejecución de servicios realizados para entidades públicas no se incluyan las expresiones de “buena ejecución, “a plena satisfacción”, o “ de conformidad”, no puede considerarse causa fundada para excluir a un licitador, teniendo en cuenta además que la admisión de la oferta de la recurrente no afecta a los principios rectores de la contratación, y que su exclusión, en cambio, sí supondría una restricción de la competencia fruto de un excesivo formalismo contrario a los principios de libre concurrencia y eficiente utilización de los recursos públicos. Este Tribunal comparte el criterio expuesto, y en su virtud entiende que ha de estimarse el recurso, pues no resulta admisible la exclusión de la recurrente por el único motivo alegado por el órgano de contratación de no constar en los certificados de ejecución emitidos por entidades públicas la expresión “a satisfacción del contratante”.

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