TACP Aragón 56 /2016. Necesidades a satisfacer y prescripciones técnicas: exigencia de suministros originales vs principio de concurrencia.

TARC Aragón 56/2016. Necesidades a satisfacer y prescripciones técnicas: exigencia de suministros originales vs principio de concurrencia. En el caso de los contratos de suministro, las prescripciones técnicas se refieren a los requisitos exigidos como definidores del producto, incluyendo instrucciones de orden técnico con arreglo a las cuales debe ejecutarse la prestación. El órgano de contratación goza de libertad para definir y determinar el objeto del contrato para satisfacer, del modo más eficaz y eficiente, las necesidades que se le planteen, incluida la exigencia de tóner original.

"Estas prescripciones técnicas incluyen aquellas instrucciones de orden técnico con arreglo a las cuales debe ejecutarse la prestación objeto del contrato, singularmente en el caso de los contratos de suministro como el que es objeto de recurso, se refieren a los requisitos exigidos por el órgano de contratación como definidores del producto objeto de la contratación, o de sus consumibles, y que por lo tanto implican los estándares mínimos que debe reunir dicho producto, así como de las prestaciones vinculadas al mismo. Estas prescripciones técnicas contenidas en los pliegos son las únicas a las que deben atenerse los poderes adjudicadores a la hora de adjudicar. Ahora bien, el órgano de contratación, teniendo en cuenta estos parámetros interpretativos, goza de libertad para definir y determinar el objeto del contrato para satisfacer, del modo más eficaz y eficiente, las necesidades que se le planteen.

En este sentido, el Servicio de Contratación Centralizada, en su informe al recurso, explica fundadamente las razones de interés público y garantía del producto que han determinado la exigencia de tóner original; basadas en la conveniencia, tanto desde el punto de vista económico como medioambiental, de conseguir la máxima durabilidad de los productos adquiridos, dejando en un segundo plano si el uso de otro tipo de tóner pudiera abaratar el coste por copia ofertado. Afirma, además, que con esa fórmula se garantiza que todos los licitadores estén ofertando un precio/copia resultado de ofrecer prestaciones equivalentes, circunstancia que debe quedar perfectamente definida, pues en los contratos derivados se atribuye el precio/copia un valor, como mínimo, del 40% del valor asignado al precio".

El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid en su Resolución nº 62/2011, de 28 de septiembre, señala: «De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la LCSP, relativo a la necesidad e idoneidad del contrato, corresponde al órgano de contratación la definición de las necesidades a satisfacer y determinar las características de los productos a suministrar.(...) Se limita la concurrencia cuando se establecen prescripciones técnicas que sólo puede cumplir uno de los licitadores, no cuando habiendo determinado justificadamente la Administración la necesidad de un producto y estando éste presente en el mercado en una pluralidad de productores y abierto también a la producción de otros más que quieran fabricarlo, se exige una forma de presentación determinada, ajustada a las necesidades a satisfacer y que cualquiera puede cumplir adaptando su producción a lo requerido. La Administración no ha de ajustarse a la forma de presentación que libremente ha elegido cada productor, puede exigir una determinada ajustada a sus necesidades, y son éstos, los productores, los que libremente, si quieren participar en la licitación, han de ajustarse a cumplir lo exigido en las prescripciones técnicas, algo que pueden hacer si modifican su forma de producción sin que nada se lo impida».

Por ello, considera el Tribunal de la Comunidad de Madrid — con criterio compartido por este Tribunal— que en el caso de que exista un único licitador que pueda cumplir con los requisitos técnicos establecidos, existirá limitación del principio de concurrencia, y por tanto, vulneración de lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del TRLCSP.

Resulta evidente que no concurre esta circunstancia en la licitación impugnada, en la que el objeto del suministro ha sido definido con claridad por el órgano de contratación, y donde, sin alterar las reglas de la competencia, ni las de patentes, ha querido que el tóner que se suministre en el caso de las impresoras y equipos multifunción sea original, excluyendo de manera expresa el que no lo sea. Además, en los Lotes 1, 3, 4 y 5, afectados por el recurso, son varios los licitadores que han presentado oferta, por lo que no se aprecia limitación de la competencia".

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