RTACRC 467/2016. Criterios de adjudicación en contratos de asistencia jurídica

RTACRC 467/2016. Criterios de adjudicación en contratos de asistencia jurídica: ubicación del despacho profesional, sistema de trazabilidad de la documentación, mayor número de personal y con mayor grado de dedicación y cursos de formación para el personal municipal. Se informan favorablemente los siguientes criterios de adjudicación: a) ubicación del despacho, dado que disponer de un despacho profesional en un área de 40 kilómetros se vincula con la mayor rapidez en atender las necesidades de asistencia jurídica, presumiendo que a mayor cercanía mayor rapidez, b) sistema de trazabilidad de la documentación, c) mayor número de personal y con mayor grado de dedicación, siempre que se trate de un mayor número de medios que los utilizados como criterio de solvencia y siempre que tuviera una relación directa con el objeto del contrato y d) cursos de formación para el personal municipal, dado que la formación profesional y jurídica de los funcionarios del Ayuntamiento puede facilitar y mejorar la gestión del asesoramiento y defensa del Ayuntamiento.

“Protesta el recurrente que el epígrafe 1.1 del apartado F de las cláusulas administrativas atribuya 5 puntos a los licitadores que tengan un despacho profesional “en un radio de distancia no superior a 40 kilómetros, contados desde la ubicación del Palacio Municipal”, añadiendo que “en este apartado se valora la posibilidad de que el adjudicatario pueda personarse en dependencias municipales de forma inmediata”. A su juicio dicha exigencia carece de relación con el objeto del contrato y discrimina favorablemente a los abogados radicados en el municipio de Sagunto.

En réplica sostiene el órgano de contratación que por la naturaleza de los servicios jurídicos se prima la rapidez con la que puedan atenderse las necesidades del Ayuntamiento. Añadiendo que es mentira que se favorezca a los abogados radicados en Sagunto frente a los que, como es el caso del recurrente, tienen despacho abierto en la ciudad de Valencia. Sostiene el Ayuntamiento de Sagunto que los 5 puntos se atribuyen a todo licitador que tenga su despacho en un radio de 40 kilómetros, con independencia de que lo tengan en el mismo Sagunto o a 29 kilómetros de distancia en Valencia capital. En idénticos términos se pronuncia ACAL en sus alegaciones.

Acierta el Ayuntamiento de Sagunto al señalar que el epígrafe impugnado no discrimina al recurrente, radicado en la ciudad de Valencia, frente a los abogados con despacho en Sagunto. Ello no obstante debe analizarse si la discriminación que se produce con respecto a los abogados cuyo despacho se encuentre a más de 40 km de distancia de Sagunto resulta ajusta a Derecho.

La respuesta a esta cuestión debe partir del muy consolidado criterio de este Tribunal conforme al cual el arraigo territorial únicamente será admisible como criterio de valoración o solvencia cuando el mismo no sea discriminarías. Así, la resolución 258/2016 dispone que: “Sobre la base de las tales consideraciones, este Tribunal ha manifestado un criterio contrario a que las condiciones de arraigo territorial sean tenidas en cuenta como condición de actitud o criterio de adjudicación de los contratos administrativos. En definitiva, y tal y como se concluye en el Informe 9/2009, de 31 de marzo, de la JCCA, “el origen, domicilio social o cualquier otro indicio de arraigo territorial de una empresa no puede ser considerado como condición de aptitud para contratar con el sector público”, circunstancias que “igualmente no pueden ser utilizadas como criterio de valoración”.

Hemos pues puesto de manifiesto la necesidad de ser especialmente vigilante a cualquier restricción a la libre concurrencia fundada directa o indirectamente en el denominado arraigo territorial.

Es por tanto necesario tener en cuenta a la hora de examinar las cláusulas prescripciones de los pliegos el principio de no discriminación, recogido en los artículos 18, 26, 56 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), los principios de libre concurrencia y no discriminación consagrados en los artículos 1 y 139 del TRLCSP, y la LGUM”.

En el presente caso la atribución de 5 puntos a los licitadores que dispongan de un despacho profesional en un área de 40 kilómetros se vincula con la mayor rapidez en atender las necesidades de asistencia jurídica, presumiendo que a mayor cercanía mayor rapidez. Y, aunque ciertamente hubiera sido más acertado que la mayor puntuación se hubiese anudado a un compromiso de inmediatez y rapidez, es innegable que la proximidad territorial del abogado con su cliente permite a aquel acudir con mayor rapidez a la llamada de éste. Esta circunstancia, unida a la amplitud del arraigo territorial requerido (40 kilómetros), nos lleva a considerar justificada la atribución de 5 puntos sobre un total de 100 a quienes tengan un despacho profesional abierto dentro de un radio de 40 kilómetros a contar desde el Palacio Municipal.

(…) Cuestiona el recurrente la legalidad del epígrafe 1.2 del apartado F de las cláusulas administrativas por el que se atribuyen 5 puntos a los licitadores que dispongan de un sistema de trazabilidad de la documentación que permita al Ayuntamiento licitante el seguimiento de los escritos. (…) debemos partir de nuestro criterio consolidado en virtud del cual es al órgano de contratación a quien le corresponde determinar las necesidades a satisfacer, siempre que ello no suponga discriminación o falta de trasparencia. Partiendo de esta base debemos concluir que no se aprecia vicio jurídico alguno en que el órgano de contratación pretenda garantizar el seguimiento de los asuntos jurídicos que encomiende al adjudicatario y, a tal efecto, atribuya 5 puntos a los licitadores que dispongan de una infraestructura que haga posible dicho seguimiento.

(…) “La conclusión que extraemos es que sería admisible como criterio de adjudicación un mayor número de medios personales y materiales que los utilizados como criterio para determinar la solvencia siempre que tuviera una relación directa con el objeto del contrato, y no con las características propias de la empresa”. A la vista de esto debe afirmarse la plena legalidad de la disposición impugnada por la que se atribuye una mayor puntuación a quien se comprometa a adscribir mayor número de personal a la ejecución del contrato. Respecto a la posibilidad, mencionada por el recurrente, de que un licitador ofrezca adscribir más personal del que luego afecte, ello supone un incumplimiento del contrato cuyo alcance y consecuencias habrá de valorarse al tiempo de la ejecución del mismo.

(…) Se protesta de adverso la legalidad del epígrafe 2.2 del apartado F de las cláusulas administrativas por el que se valora con 10 puntos el ofrecimiento de cursos de formación profesional al personal municipal por entender que la formación del personal del Ayuntamiento no guarda relación con el objeto del contrato: la prestación de servicios jurídicos. El Ayuntamiento de Sagunto sostiene en su informe la existencia de una relación entre el contrato de servicios ofertado y la mejora de la formación de su personal, al igual que ACAL realiza en su escrito de alegaciones.

El artículo 150.1 TRLCSP establece: “Para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato, tales como la calidad, el precio, la fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio, el plazo de ejecución o entrega de la prestación, el coste de utilización, las características medioambientales o vinculadas con la satisfacción de exigencias sociales que respondan a necesidades, definidas en las especificaciones del contrato, propias de las categorías de población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la disponibilidad y coste de los repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otros semejantes”.

Del citado precepto resulta que únicamente cabe considerar como criterios de valoración aquellos que se traduzcan en una mejor prestación del servicio ofertado. Y en el presente caso se aprecia dicha relación dado que la formación profesional y jurídica de los funcionarios del Ayuntamiento puede facilitar y mejorar la gestión del asesoramiento y defensa del Ayuntamiento, por lo que también este motivo se debe desestimar, sin perjuicio de que se entienda que hubiese sido mejor ofertarlo como una mejora”.

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