TACP Madrid 106/2016. Criterios de adjudicación: único criterio (precio) vs pluralidad de criterios.

TACP Madrid 106/2016. Criterios de adjudicación: único criterio (precio) vs pluralidad de criterios. No procede establecer como único criterio el precio, cuando se incluyen en el contrato prestaciones accesorias que no pueden considerarse actividades normalizadas. Para utilizar exclusivamente el precios, el órgano de contratación al redactar el PPT debe describir exhaustivamente las prestaciones, el equipo técnico y humano, las calidades y cuantos extremos deban formar parte de la oferta, pues solo en ese caso, la adjudicación a la proposición de inferior precio será la oferta económicamente más ventajosa.

El artículo 150.1 del TRLCSP establece que el órgano de contratación puede utilizar como criterios para la adjudicación del contrato o bien el precio más bajo o diversos criterios, facultad discrecional del órgano de contratación.

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Este Tribunal, en su Resolución 56/2012, de 13 de junio, señaló que la expresión “normalizar” del artículo 150.3.f) del TRLCP debe ser entendida como “tipificar, es decir ajustarse a un tipo o norma”, y concluía que en tal supuesto podía entenderse que existía esa normalización toda vez que en aquel PPT y, particularmente, en sus anexos se establecían, de una manera exhaustiva, extensa y prolija las especificaciones técnicas “detalladas” de los distintos productos a suministrar. Además, en la Resolución 82/2015, de 10 de junio, se ha referido a las condiciones que deben cumplirse para que sea admisible la inclusión como único criterio el precio, señalándose que “La regulación legal refleja la idea de circunscribir el uso de la valoración de las proposiciones sólo mediante el criterio precio en los casos en que el objeto del contrato tenga un nivel de definición técnica y funcional prácticamente normalizado en el mercado, de manera que no queda margen significativo de valoración adicional tal como concretamente señala el informe del órgano de contratación ocurre en este supuesto. Cuando el apartado f) del artículo 150.3 hace referencia a la imposibilidad de ‘introducir modificaciones de ninguna clase en el contrato’ se está refiriendo a la imposibilidad de ofrecer alternativas o mejoras respecto de los requisitos técnicos o funcionales establecidos en el PPT.

Se trata en definitiva de comparar ofertas prácticamente idénticas en las que tan solo el precio y no la cantidad o calidad de las prestaciones, marque la diferencia entre ellas. Esto supone que el órgano de contratación al redactar el PPT debe ser extremadamente cuidadoso y describir exhaustivamente las prestaciones, el equipo técnico y humano, las calidades y cuantos extremos deban formar parte de la oferta pues solo en ese caso, la adjudicación a la proposición de inferior precio será la oferta económicamente más ventajosa que impone el art 150 del TRLCSP”.

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