TARC Andalucía 39/2016.Los certificados de calidad y su configuración en los Pliegos: criterios de solvencia vs requisitos para la ejecución del contrato.

TARC Andalucía 39/2016. Los certificados de calidad y su configuración en los Pliegos: criterios de solvencia vs requisitos para la ejecución del contrato. Los certificados de calidad no tienen que ser inexorablemente criterios de ejecución, pueden ser empleados como criterio de solvencia, dependiendo de su configuración en los pliegos, lo que incidirá en la finalización del plazo para su acreditación. Doctrina sobre la interpretación de las cláusulas ambiguas contenidas en los pliegos.

“El órgano de contratación, para justificar su interpretación en el sentido de haber considerado la exigencia de los certificados como medios de solvencia, centra la polémica en determinar si la exigencia de los certificados se encuadra en los criterios de solvencia o en los de adjudicación, concluyendo que al no poder ser considerados nunca como criterios de adjudicación deben ser considerados necesariamente criterios de solvencia. Pero de acuerdo con la regulación establecida en los pliegos, la exigencia de estos certificados ni son criterios de adjudicación ni lo son de solvencia, sino que, como ha indicado la recurrente, se trata de exigencias para la ejecución del contrato. Y ello es así no porque los certificados de calidad tengan que ser inexorablemente criterios de ejecución, pues podrían haberlo sido de solvencia, pero no es así como han sido configurados por los pliegos.

Por consiguiente, si atendemos a la doctrina ya expuesta en numerosas ocasiones por este Tribunal sobre la interpretación de las cláusulas confusas contenidas en los pliegos, el órgano de contratación debe realizarla conforme al principio de igualdad, enfocada a garantizar la concurrencia en el procedimiento y de forma favorable para los licitadores, pues éstos no son responsables de la ambigüedad en la configuración de los anuncios y los pliegos. Así, entre otras, en la Resolución 143/2015, de 21 de abril, este Tribunal ya se ha pronunciado en el sentido de que los pliegos constituyen la ley del contrato como expresión de los principios generales esenciales que rigen las relaciones nacidas de la convención de voluntades y en su interpretación es posible la aplicación supletoria de las normas del código Civil sobre interpretación de los contratos, cuyo artículo 1288 preceptúa que “la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad.” Asimismo, en las Resoluciones 128/2015 y 131/2015, ambas de 7 de abril, este Tribunal indicó que “esta interpretación del pliego perjudica claramente a quien no ha causado la confusión en su redacción, es decir, a los licitadores, conculcando asimismo el principio de concurrencia consagrado en el artículo 1 del TRLCSP.

De acuerdo con una reiteradísima jurisprudencia –SSTS de 19 de marzo de 2001, de 8 de junio de 1984 y de 13 de mayo de 1982-, los pliegos constituyen la ley del contrato como expresión de los principios generales esenciales que rigen las relaciones nacidas de la convención de voluntades y en su interpretación es posible la aplicación supletoria de las normas del código Civil sobre interpretación de los contratos, cuyo artículo 1288 preceptúa que 'La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad.” De acuerdo con lo anterior hemos de considerar que el órgano de contratación, a la vista de la confusión que puede existir en el PPT al mencionar a las empresas licitadoras dentro de una cláusula que regula obligaciones del adjudicatario, ha realizado la interpretación más restrictiva, menos congruente con la configuración que los pliegos han realizado de la documentación a presentar en cada fase, y menos acorde con la prohibición sobre el contenido de los PPT que hace el artículo 68 del RGLCAP, yendo incluso contra sus propios actos al querer en fase de adjudicación revisar la decisión que la Mesa ya adoptó en la fase de admisión de licitadores, y exigiendo esta solvencia únicamente al propuesto como adjudicatario. Por consiguiente, debe darse la razón a la recurrente al considerar contraria a derecho la decisión de la Mesa de dar por retirada su proposición al entender que el certificado OSHAS 18001 no cumple las condiciones del artículo 14 del PPT, pues no es exigible al futuro adjudicatario que acredite la vigencia de los certificados de calidad exigidos a fecha de finalización del plazo de presentación de ofertas, al no poder entenderse que dicho certificado esté configurado en los pliegos como requisito de solvencia, sino de ejecución del contrato. En consecuencia, debe estimarse la pretensión de la recurrente por este primer motivo de recurso, anulando la decisión de la Junta de Gobierno Local de entender retirada la proposición de la recurrente, y procediendo a realizar la adjudicación a su favor.

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