TACP Aragón 89/2016. Objeto del contrato: Acuerdo marco y contratos derivados.

TACP Aragón 89/2016. Objeto del contrato y prestaciones: Acuerdo marco y contratos basados. No resulta posible en fase de adjudicación de un contrato basado, incluir una prestación que no formó parte del objeto en el Acuerdo Marco del que trae causa.

El objeto de los contratos son las obligaciones que crean, y esas obligaciones, a su vez, tienen por objeto prestaciones (sea de dar cosas, de hacer o de no hacer) que constituyen el objeto de la ejecución del contrato. Esta es la razón de que todas las entidades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la legislación de contratos del sector público, tengan la obligación de determinar y dar a conocer de forma clara las prestaciones que serán objeto de adjudicación.

Cualquier acepción genérica o confusa, comporta para el licitador inseguridad jurídica. De este modo, en función de la descripción utilizada por la Administración para definir las prestaciones que comprende el negocio jurídico a celebrar, los empresarios advierten su capacidad para concurrir a la licitación, a través de relación entre el objeto del contrato y el objeto social del licitador.

En este sentido, en el anuncio de licitación y en los pliegos de condiciones, siempre se debe señalar con la mayor exactitud posible el objeto y alcance de las prestaciones que se desean contratar, de forma que los operadores económicos puedan identificarlas correctamente y en su caso, decidir presentar sus ofertas. Y es por ello que el objeto del contrato, conforme al artículo 115.2 TRLCSP, debe contenerse en el PCAP, como recuerda el Informe 35/08, de 25 de abril de 2008, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado — «Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre contenido básico de los pliegos de cláusulas administrativas particulares comunes para todo tipo de contratos administrativos»—,pues el PCAP constituye la lex contractus, con fuerza vinculante entre las partes y sólo limitado por la observancia de las normas de derecho necesario, de modo que una vez aprobados y no habiendo sido impugnado su contenido en el momento oportuno para ello, los pliegos no podrán ser modificados y, por lo tanto, salvo que existan vicios de nulidad de pleno derecho, el licitador o el contratista y la Administración, deberán pasar por su contenido, aunque el mismo contravenga algún precepto legal o reglamentario.

En este procedimiento de contratación, el objeto viene predeterminado por las prestaciones incluidas en el PCAP del Acuerdo Marco del que se deriva, y el lote n.º 7 incluye única y exclusivamente los PET-TAC cerebral y de cuerpo completo. Esas y no otras, fueron las prestaciones definidas y requeridas, para ellas se fijaron los importes máximos de licitación, y a las mismas presentaron sus ofertas los dos licitadores. Por ello, no resulta posible ahora, en fase de adjudicación de un contrato derivado, incluir una prestación que no formó parte del objeto en el Acuerdo Marco del que trae causa. Resulta, en consecuencia, ilegal incluir ahora, en la adjudicación de un contrato derivado, una nueva prestación como es el PET-TAC de metabolismo tumoral FDG-Colina.

Por tanto, se estima este motivo de recurso declarando la nulidad de la adjudicación realizada y, en consecuencia, del procedimiento de licitación para la adjudicación de contratos derivados. ".

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