00. JCCA Aragón 16/2016. Ofertas de los licitadores e incremento de costes Laborales: riesgo y ventura vs modificación del contrato o revisión de precios.

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JCCA Aragón 16/2016. Ofertas de los licitadores e incremento de costes Laborales: riesgo y ventura vs modificación del contrato o revisión de precios. El posible incremento de los costes laborales durante la ejecución del contrato debe ser contemplado por los licitadores a la hora de presentar sus ofertas, sin que sea posible su compensación posteriormente por vía de la modificación del contrato o la revisión de precios.

“La normativa aplicable a los modificados de los contratos debe ser la vigente en el momento de celebración del contrato, en el supuesto que nos ocupa la LCSP (artículos 202 y 258), pero interpretada en coherencia con las Directivas y la jurisprudencia europea, y sin olvidar que el nuevo régimen incorporado por la LES, aunque no directamente aplicable, debe servir también como referencia. Es esa interpretación conforme con las Directivas y la jurisprudencia europea la que haría difícilmente viable en el caso objeto de consulta la modificación del precio del contrato para indemnizar al contratista por el incremento de sus costes laborales. Así cabría deducirlo fácilmente de lo dispuesto en el propio pliego de cláusulas administrativas particulares (Cláusula 2.5.7), que advierte que las modificaciones no podrán afectar a las condiciones esenciales del contrato, si bien corresponde al órgano de contratación valorar si las modificaciones que pretenda efectuar sobrepasan o no ese límite. 13 Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón Por otra parte, la modificación del contrato para restablecer el equilibrio económico de un contrato de gestión de servicios públicos debe acomodarse a lo previsto en el artículo 258 LCSP (hoy artículo 282 TRLCSP).

(...)

El incremento de los costes laborales para el contratista no encaja en ninguna de las causas previstas en dicho precepto, por lo que difícilmente cabría justificar una modificación del contrato para restablecer su equilibrio económico alegando tal motivo. La compensación que eventualmente debería percibir el contratista por el incremento de sus costes laborales habría de canalizarse, si fuera posible, a través de la revisión de precios. Sobre el régimen jurídico aplicable actualmente a la revisión de precios hemos de remitirnos a nuestro informe 18/2015, de 3 de diciembre, donde se aborda expresamente la incidencia que sobre el mismo ha tenido la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de Desindexación de la Economía Española y la disposición adicional octogésima octava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014. Respecto del régimen aplicable a los contratos adjudicados con anterioridad a las normas citadas, habrá de estarse a lo que disponían los artículos 77 a 80 y la disposición transitoria segunda LCSP (posteriormente, hasta su derogación, arts. 89 a 92 TRLCSP): Recuérdese que el artículo 77 LCSP (y posteriormente su sucesor, el artículo 91 TRLCSP) señalaban que las fórmulas de revisión de precios que se previesen en los pliegos «…No incluirán en ellas el coste de la mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio 14 Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón industrial», de lo que cabe deducir que el incremento de los costes laborales no puede ser indemnizado al contratista por esta vía. Este mismo criterio fue establecido, hace ya años, por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, en su Informe 25/06, de 20 de junio, sobre la repercusión en el precio del contrato por revisión de precios de incrementos de costes derivados de convenios colectivos de trabajo, cuando la fórmula habitual de revisión era el Índice de Precios al Consumo, y no se contemplaba, igual que ahora, el coste de la mano de obra como factor de revisión. Por consiguiente, el posible incremento de los costes laborales durante la ejecución del contrato (período inicial y eventuales prórrogas) debe ser contemplado por los licitadores a la hora de presentar sus ofertas, sin que sea posible su compensación posteriormente”.

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