RTACRC 571/2016. Objeto del contrato: pluralidad de contratos vs fraccionamiento del objeto del contrato.

RTACRC 571/2016. Objeto del contrato: pluralidad de contratos vs fraccionamiento del objeto del contrato. Cuando el órgano de contratación pretende contratar una obra, suministro o servicio para satisfacer una determinada necesidad, existiendo una única finalidad técnica y económica de las diferentes prestaciones que se contratan, la licitación ha de efectuarse en un único procedimiento, el cual podrá en su caso dividirse en lotes, dado que en caso contrario se estaría produciendo un fraccionamiento indebido del objeto del contrato. Solo cuando exista una razón objetiva que permita considerar que cada prestación en sí misma considerada responde a una única finalidad técnica y económica, independiente y separable del resto, podrá el órgano de contratación optar por efectuar procedimientos separados. Para que se produzca un fraccionamiento indebido no es necesaria la existencia de una intención elusiva por el poder adjudicador, bastando la división de un contrato cuyo objeto era único.

“En definitiva, la cuestión principal, de conformidad con la citada jurisprudencia comunitaria, no se encuentra tanto en la existencia de una intención elusiva por parte del poder adjudicador, sino en el carácter único de lo que constituye el objeto del contrato que se pretende licitar. De este modo, si el objeto del contrato era único y se fraccionó en diversos expedientes, aunque no existiera una intención elusiva, habrá fraccionamiento indebido. Por el contrario, cuando el objeto de lo contratado por separado tenga una unidad funcional técnica y económica, da igual cuáles sean las motivaciones del poder adjudicador al definir el objeto del contrato, no existirá fraccionamiento. Este criterio ha sido confirmado con posterioridad por otras sentencias del mismo TJUE, pudiendo citar al respecto la de 11 de julio de 2013, dictada en el asunto T-358/08.

(…)La respuesta del Tribunal de Justicia a si en tal caso cabía considerar que existía una vulneración del artículo 9.3 de la Directiva 2004/18/CE, puede resumirse, en lo que aquí interesa, del modo que sigue: a) En primer lugar, el hecho de que la Directiva defina los contratos de servicios en sentido negativo en relación con el concepto de contratos de obra y de suministros, no significa que no le sean aplicables las reglas, principios generales y objetivos del Derecho de la Unión en materia de contratos públicos (considerando 34) b) El hecho de que la naturaleza de los contratos de servicios sea diferente del contrato de obras no es suficiente para no aplicar a aquéllos el criterio de funcionalidad desarrollado por el Tribunal en la sentencia de 5 de octubre de 2000. Por ello, para apreciar si las diferentes prestaciones objeto del contrato, así como las distintas fases del mismo deben ser consideradas como constitutivas de un único contrato, debe verificarse el carácter unitario de su función económica y técnica (considerando 41) c) Las razones presupuestarias o la existencia de prestaciones de distinta naturaleza no son motivo suficiente para admitir el fraccionamiento del contrato, pues en todo caso podría haberse licitado un solo procedimiento, dividiéndolo en lotes para las distintas fases y prestaciones, pudiendo además prever en los pliegos que la adjudicación del contrato se encuentre condicionada a la existencia de crédito presupuestario suficiente (considerando 46). d) Las prestaciones objeto de licitación eran en todo caso prestaciones típicas de los servicios de arquitectura que tenían el mismo contenido, a saber, esencialmente, la concepción y planificación de las obras a realizar y la supervisión de su ejecución, en relación con un único proyecto arquitectónico (considerando 44). f) Por todo ello, concluye que las distintas prestaciones de arquitectura que eran objeto del litigio constituían un único contrato de servicios que debió haberse licitado con arreglo a la Directiva 2004/18/CE (considerando 51).

(…)De lo dicho hasta ahora cabe concluir que cuando el órgano de contratación pretende contratar una obra, suministro o servicio para satisfacer una determinada necesidad, existiendo una única finalidad técnica y económica de las diferentes prestaciones que se contratan, la licitación ha de efectuarse en un único procedimiento, el cual podrá en su caso dividirse en lotes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 TRLCSP, pero sin que dicha división permita al órgano de contratación eludir la aplicación del procedimiento que corresponda en función del valor estimado del total de las prestaciones a contratar.

Solo cuando exista una razón objetiva que permita considerar que cada prestación en sí misma considerada responde a una única finalidad técnica y económica, independiente y separable del resto, podrá el órgano de contratación optar por efectuar procedimientos separados para cada una de ellas, calculando también de forma independiente su valor estimado a efectos de la determinación del régimen jurídico que le corresponda”.

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