RTACRC 600/2016. Criterios de adjudicación y su vinculación con el objeto del contrato: mejor prestación o aporte de un valor añadido.

RTACRC 600/2016. Criterios de adjudicación y su vinculación con el objeto del contrato: mejor prestación o aporte de un valor añadido. Para saber si una mejora o un criterio de adjudicación guarda relación directa con el objeto del contrato, resulta necesario que del mismo derive una mejor prestación del servicio ofertado. Atendiendo a la prestación propia que constituye el objeto de cada contrato (servicio, entrega de bienes, obra…) la mejora o el criterio de adjudicación debe aportar un valor añadido a la ejecución de las mismas.

El criterio objetivo de adjudicación en liza que se recoge en el artículo 11 de la carátula, es el que se transcribe a continuación:

“3. Formación, educación y sensibilización (hasta cinco puntos): Oferta de un importe económico para formación, educación sanitaria y sensibilización de los profesionales, pacientes y población en general respecto a trastornos hemorrágicos y de coagulación de la sangre, sus terapias cuidados y control. La oferta alcanzará como máximo el 5% del importe de la compra. Para su cálculo se utilizará la siguiente fórmula…………….. La oferta formativa, educativa o de sensibilización será gestionada y programada desde la Administración sanitaria.”

Respecto de la misma se debate fundamentalmente, si el criterio como tal establecido en el pliego, es un criterio válido en derecho al amparo del artículo 150 del TRLCSP y de la Directiva Comunitaria 2014/24/UE.

Vaya por delante que la cuestión controvertida sobre si estamos o no ante una mejora social de las recogidas en la Directiva Comunitaria reseñada y en el artículo 150 del TRLCSP no deja de ser sino una cuestión baladí, ya que los preceptos indicados no hacen sino describir algunos criterios o mejoras sociales lo que no impide que existan otros. Y lo que es más importante, estén incluidos o no en la enumeración, todos deben cumplir con el doble requisito de estar vinculados directamente al objeto del contrato y no producir distorsión a la concurrencia e igualdad de los licitadores.

Respecto de ello debe traerse a colación la Resolución 467/2016 de este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que en un caso precisamente en que la formacion exigida a la empresa para funcionarios y personal del Ayuntamiento se recoge como criterio de adjudicación, pone de relieve lo siguiente: “El artículo 150.1 TRLCSP establece: “Para la valoración de las proposiciones y la determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios directamente vinculados al objeto del contrato, tales como la calidad, el precio, la fórmula utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del servicio, el plazo de ejecución o entrega de la prestación, el coste de utilización, las características medioambientales o vinculadas con la satisfacción de exigencias sociales que respondan a necesidades, definidas en las especificaciones del contrato, propias de las categorías de población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o beneficiarios de las prestaciones a contratar, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la disponibilidad y coste de los repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otros semejantes”. Del citado precepto resulta que únicamente cabe considerar como criterios de valoración aquellos que se traduzcan en una mejor prestación del servicio ofertado. Y en el presente caso se aprecia dicha relación dado que la formación profesional y jurídica de los funcionarios del Ayuntamiento puede facilitar y mejorar la gestión del asesoramiento y defensa del Ayuntamiento, por lo que también este motivo se debe desestimar, sin perjuicio de que se entienda que hubiese sido mejor ofertarlo como una mejora….”

Por tanto el criterio primordial para saber si una determinada mejora o criterio de adjudicación guarda relación directa o no, con el objeto del contrato resulta que del mismo derive una mejor prestación del servicio ofertado. En definitiva atendiendo a la prestación propia que constituye el objeto de cada contrato (servicio, entrega de bienes, obra…) la mejora o el criterio de adjudicación debe aportar un valor añadido a la ejecución de las mismas. En el caso de la resolución reseñada se está ante un contrato de servicios de asistencia jurídica al Ayuntamiento, por lo que la formacion profesional incluso jurídica a los empleados y funcionarios que van a ser asistidos, de cómo deben actuar para que la empresa contratista legalmente pueda proporcionar un mejor servicio jurídico tanto de asistencia jurídica como de defensa, no ofrece duda que guarda la vinculación directa exigida.

Lo mismo ocurre en todos aquellos servicios que requieren una cierta cualificación y aprendizaje del propio personal del contratista por lo que la formación de los recursos humanos suponen un plus cualitativo para la ejecución del contrato. Sin embargo en el pliego objeto de impugnación, las diferencias son notorias partiendo del propio objeto del contrato definido de forma genérica en la cláusula 2.1.1 del pliego de cláusulas 8 administrativas particulares como el suministro de entrega sucesiva y por precio unitario de los productos o bienes muebles que se indican en el apartado 5 de la carátula, especificando este precepto cuales son esos productos.

Por su parte, en el apartado 5.3 de la carátula se considera que las necesidades administrativas a satisfacer son disponer del material necesario para la determinación y control anticoagulante oral, para los pacientes atendidos en los centros sanitarios dependientes del Servicio Gallego de Salud. Por último es importante destacar a los efectos que nos ocupan que el apartado 14 de la misma carátula entiende que el lugar de entrega para las estructuras organizativas de gestión integrada las realizará el contratista en la Plataforma logística del Servicio Gallego de Salud y en el Polígono Industrial de Covas en Negreira-A Coruña.

Dicho lo cual la aportación económica exigida para formación, educación sanitaria y sensibilización de los profesionales, pacientes y población en general respecto a trastornos hemorrágicos y de coagulación de la sangre, sus terapias cuidados y control establecida como criterio de adjudicación no está vinculada directamente al objeto del contrato, objeto que lo constituye simple y llanamente la entrega sucesiva de una serie de bienes. Cuestión distinta es que el órgano de contratación entienda que, es óptimo y conveniente, para el interés público, ligar la venta y suministro de todo el material necesario para realizar las pruebas de la TAO, que incluye la compra de algunos productos de este suministro, con la formación en el manejo de esos mismos equipos, tanto a los profesionales del SERGAS (médicos y enfermeras) como a los pacientes (enfermos y cuidadores) y a la población en general. Pero dicha formacion que se persigue debería obtenerse por otro cauce diferente ya que, de lo que no cabe duda es que no guarda relación directa para el buen fin o consecución idónea del suministro. Por todo lo expuesto procede estimar el recurso interpuesto.

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