JCCA Galicia 2/2016. Régimen de clasificación: duración del contrato y cálculo de categorías (valor estimado y valor anual medio).

JCCA Galicia 2/2016. Régimen de clasificación: duración del contrato y cálculo de categorías (valor estimado y valor anual medio). Cuando la duración del contrato sea inferior o igual a 12 meses, la categoría a exigir será la que resulte de aplicar el valor estimado. Cuando la duración del contrato sea superior a 12 meses, la categoría a exigir se calculará por referencia a la anualidad media, que se obtendrá adaptando el valor estimado a un término anual medio (K= (P/T)12 siendo P el valor estimado del contrato).

" El RD 773/2015 (que entró en vigor el pasado 5 de noviembre del 2015) modifica el artículo 26 del RXLCAP señalando que la expresión de la cuantía se hará por referencia al valor estimado del contrato, cuando la duración de este sea igual o inferior a 1 año, y por referencia al valor medio anual del mismo, cuando se trate de contratos de duración superior.

Artículo 26 Categorías de clasificación de los contratos de obras Los contratos de obras se clasifican en categorías según su cuantía. La expresión de la cuantía se efectuará por referencia al valor estimado del contrato, cuando la duración de este sea igual o inferior a un año, y por referencia al valor medio anual del mismo, cuando se trate de contratos de duración superior.

Las categorías de los contratos de obras serán las siguientes: – Categoría 1, si su cuantía es inferior o igual a 150.000 euros. – Categoría 2, si su cuantía es superior a 150.000 euros e inferior o igual a 360.000 euros. – Categoría 3, si su cuantía es superior a 360.000 euros e inferior o igual a 840.000 euros. – Categoría 4, si su cuantía es superior a 840.000 euros e inferior o igual a 2.400.000 euros. – Categoría 5, si su cuantía es superior a 2.400.000 euros e inferior o igual a cinco millones de euros. – Categoría 6, si su cuantía es superior a cinco millones de euros. Las categorías 5 y 6 no serán de aplicación en los subgrupos pertenecientes a los grupos I, J y K. Para los dichos subgrupos a máxima categoría de clasificación será la categoría 4, y dicta categoría será de aplicación a los contratos de los dichos subgrupos cuya cuantía sea superior a 840.000 euros.

Como vemos en este nuevo marco normativo, todo indica que la modificación reglamentaria viene a aclarar la confusión terminológica provocada con la entrada en vigor de la LCSP y concreta que el término “valor íntegro del contrato”, concepto indeterminado señalado en la ley, se corresponde con el “valor estimado del contrato” por lo que, esta Junta consultiva entiende que, a partir de 5 de noviembre de 2015, para hacer el cálculo de la categoría ya no cabe la interpretación del Informe 43/2008 de la JCCA estatal, -que, recordemos, indicaba que el valor íntegro de contrato sería equiparable a presupuesto-, sino que se deberá atender al valor estimado del contrato, que según el art. 88 del TRLCSP vendrá determinado por el importe total, sin IVA, más las eventuales prórrogas y/o modificaciones.

En conclusión, atendiendo a las afirmaciones vertidas en la consulta cabe indicar lo siguiente:

1.- La exigencia o no de clasificación viene determinada por el valor estimado del contrato tal y como indica el artículo 65.1.la) del TRLCSP: “Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a 500.000 euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de las Administraciones Públicas”[…] Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a 500.000…”.

2.- Para el cálculo de la categoría exigible no se tendrá en cuenta el IVA. Según el artículo 26 del Reglamento, los contratos de obras se clasifican en categorías según su cuantía y esta viene referida al valor estimado del contrato que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 88 del TRLCSP viene determinado por su importe total “sin incluir el Impuesto del Valor Añadido”.

3.- En caso de que la duración del contrato sea inferior o igual a 12 meses, no se aplicaría la anualidad media:

- Tratándose de un solo grupo o subgrupo la categoría a exigir será la que resulte del valor íntegro del contrato, entendiendo que la referencia al valor íntegro habría que entenderla como valor estimado.

- Si fueran varios, la categoría a exigir en cada uno será la que resulte del valor estimado de cada una de las actividades (incrementadas con los correspondientes porcentajes de gastos generales y beneficio industrial) correspondientes la cada grupo o subgrupo.

4.- En caso de que la duración del contrato sea superior a 12 meses, se calculará por referencia a la anualidad media, entendiendo que anualidad media es igual que el valor medio anual (términos usados en el Real Decreto 773/2015). El cálculo se hará aplicando la siguiente fórmula:

K= (P/T)12 siendo P el valor estimado del contrato.

Tratándose de un solo grupo o subgrupo la categoría a exigir será la resultante del cálculo de la anualidad media del contrato. Si fueran varios, la categoría a exigir en cada uno será la resultante del cálculo de la anualidad media del grupo o subgrupo considerado".

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