RTACRC 690/2016. Ventajas a actuales adjudicatarios: nulidad de pleno derecho vs razones de interés público.

RTACRC 690/2016. Ventajas a actuales adjudicatarios: nulidad de pleno derecho vs razones de interés público. Cuando la ventaja, directa o indirecta, que establece el criterio de adjudicación no queda justificada por ser favorable para el interés público, procede la declaración de nulidad.

"Respecto del modo de adjudicar los 20 puntos que como máximo puede recibir el licitador que oferte el menor plazo de inicio nada disponen los pliegos sobre el modo en que dichos 20 puntos se distribuirán. Sostiene el órgano de contratación en su informe que se adjudicarán atendiendo a la media de la votación de cada vocal de la mesa de contratación, pero ni dicho criterio de ponderación resulta del PCAP ni se concretan las pautas a seguir por los vocales de la mesa en la valoración de un criterio que, por ser objetivo –menor plazo de inicio ofertado–, no requiere una especial valoración técnica que justifique atribuir un amplio grado de discrecionalidad a la mesa de contratación.

Por todo ello entendemos que se ha vulnerado el deber de concretar con suficiente precisión los criterios de ponderación de las ofertas. Y es que este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones la necesidad de que los pliegos concreten tanto los criterios de adjudicación como las reglas de ponderación, los cuales no pueden quedar discrecionalmente en manos de la mesa de contratación.

Así, en la Resolución n° 301/2011, de 7 de diciembre de 2011, ya poníamos de manifiesto que la previa concreción de los criterios de adjudicación es un requisito esencial, pues como recuerda la Sentencia del TJUE de 24 de noviembre de 2008, Asunto Alexandroupulis, una entidad adjudicadora, en su competencia de valoración de ofertas en un procedimiento de licitación, no puede fijar a posteriori coeficientes de ponderación, ni aplicar reglas de ponderación o subcriterios relativos a los criterios de adjudicación establecidos en el Pliego de condiciones o en el anuncio de licitación, sin que se hayan puesto previamente en conocimiento de los licitadores.

“Al respecto el artículo 32.d) del TRLCSP se muestra rotundo al sancionar con la nulidad de pleno derecho a “todas aquellas disposiciones, actos o resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Administraciones Públicas que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración”.

En este mismo sentido se pronuncia la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización, cuyo artículo 45 dice:

“1. En sus procedimientos de contratación, los entes, organismos y entidades integrantes del sector público no podrán otorgar ninguna ventaja directa o indirecta a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración.

2. Serán nulas de pleno derecho todas aquellas disposiciones contenidas en disposiciones normativas con o sin fuerza de ley así como en actos o resoluciones emanadas de cualquier órgano del sector público que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración”.

A la vista de dichos preceptos es incuestionable que debe declararse la nulidad de un epígrafe que, todas las partes admiten, favorece indirectamente al actual contratista puesto que es el que menor tiempo precisa para poner en funcionamiento el servicio dado que ya lo tiene instalado. Ventaja que no queda justificada por ser favorable para el interés público que discurra el menor tiempo entre el fin de la actividad de un contratista y el inicio de la del otro. En este sentido debe apuntarse que el Ayuntamiento dispone de medios suficientes para garantizar la continuidad del servicio contratado sin alterar la debida igualdad entre los licitadores. Medios tales como no esperar a que el contrato concluya antes de celebrar el inmediato de tal forma que el nuevo contratista pueda instalar su servicio antes de que el anterior contratista deje de prestarlo”.

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