RTACRC 708/2016. Las Universidades públicas y la exención del régimen de clasificación: ámbito subjetivo y objetivo.

RTACRC 708/2016.Las Universidades públicas y la exención del régimen de clasificación: ámbito subjetivo y objetivo.No resulta necesario exigir la clasificación a la Universidades (Grupos de Investigación, Departamentos, Institutos Universitarios) para ser adjudicatarias de contratos a los que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades, relativos a trabajos de carácter científico, técnico o artístico.

“la cuestión jurídica que plantea es la interpretación del alcance del artículo 83.1 de la Ley Orgánica de Universidades, LO 6/2001, en relación con el párrafo segundo de la DA 6ª del TRLCSP. Este último dispone que no será necesaria la clasificación a las Universidades Públicas para ser adjudicatarias de contratos en los supuestos a que se refiere el apartado 1 del artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre de Universidades. En las resoluciones precedentes de este Tribunal nº 447 y 449/2016, se apuntó un criterio amplio sobre esta cuestión, coherente con el principio de concurrencia, y contraria con una interpretación restrictiva de dicho precepto que fue desterrada por el Tribunal Supremo al interpretar el precedente del artículo 83.1 de la LO 6/2001: “…el cual, sin desconocer la normativa de incompatibilidades que afecta al personal docente de las Universidades distingue por una parte los sujetos que pueden concurrir a suscribir contratos, bien sean Grupos de Investigación, Departamentos, Institutos Universitarios, y los Profesores por medio de aquellos o bien de otras organizaciones (como las conocidas como OTRI) es decir creadas para facilitar la iniciativa investigadora y la transferencia del conocimiento y por otra parte los contratos a los que pueden concurrir que define entre otros como contratos para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico. Sobre este contenido se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de octubre de 2005 (refiriéndose a precepto similar de la LRU, Ley 11/1983), en un proceso que analizaba la cuestión desde el punto de vista de la defensa de la competencia para concluir que la asimilación de los trabajos de carácter científico, técnico o artístico con trabajos en el ámbito de la docencia o la investigación que hacen los denunciantes, deducida de las funciones que los artículos 8 y 10 de la LR. U. atribuyen a los Departamentos e Institutos Universitarios, supone una interpretación excluyente que no parece corresponderse con el sentido del texto legal. En consecuencia, cabe considerar que la exención de la clasificación se referiría a ese mismo ámbito que interpretó sin exclusiones el Tribunal Supremo en la sentencia citada”.

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