RTACRC 769/2016. Procedimiento negociado: aspectos económicos objeto de negociación vs criterios de adjudicación.

RTACRC 769/2016. Procedimiento negociado: aspectos económicos objeto de negociación vs criterios de adjudicación. En la configuración del procedimiento negociado existen unos aspectos económicos y técnicos que serán objeto de la negociación y otros, que serán los criterios de adjudicación y se aplicaran a las proposiciones de los licitadores que resulten tras el proceso de negociación.

Por lo que se refiere a la regulación del sistema de negociación, el artículo 22.3.del Reglamento de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo prevé que: “En el procedimiento negociado, la mesa, en los casos en que intervenga, calificará la documentación general acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos a que se refiere el artículo 130.1 de la ley de contratos el sector público y, una vez concluida la fase de negociación, valorará las ofertas de los licitadores, a cuyo efecto podrá pedir los informes técnicos que considere precisos y propondrá al órgano de contratación la adjudicación provisional”.

Por su parte, el artículo 176 del TRLCSP señala: “En el pliego de cláusulas administrativas particulares se determinarán los aspectos económicos y técnicos que, en su caso, hayan de ser objeto de negociación con las empresas.”

Por tanto, en la configuración del procedimiento negociado existen unos aspectos económicos y técnicos que serán objeto de la negociación y otros, que serán los criterios de adjudicación y se aplicaran a las proposiciones de los licitadores que resulten tras el proceso de negociación.

En el procedimiento negociado, el órgano de contratación deberá solicitar la oferta de empresas capacitadas para la realización del objeto del contrato, y tras negociar con ellas los aspectos económicos y técnicos, en los términos establecidos en el PCAP, adjudicará el contrato al empresario justificadamente elegido, tras fijar con él tanto el precio como el resto de los términos del mismo. No hay una licitación en sentido estricto, sino que las entidades contratantes negociarán con los licitadores las ofertas que éstos hayan hecho.

Lo fundamental, tal y como indica el artículo 43 LCSPDS y el artículo 176 del TRLCSP es que los aspectos objeto de negociación (económicos y técnicos) están predeterminados inicialmente en el PCAP pero dichos aspectos serán objeto de auténtica negociación entre la entidad contratante y el candidato al contrato. Al respecto, este Tribunal ha señalado en resolución 313/2013, de 24 de julio que: “En cuanto al desarrollo de la negociación, hay que tener en cuenta que el procedimiento negociado es esencialmente un procedimiento flexible, si bien esta flexibilidad debe conciliarse con un cierto formalismo que deriva de la necesidad de aplicar las garantías esenciales en la contratación pública. Dada la ausencia de regulación a la que hemos aludido anteriormente, el PCAP constituye el marco legal para el desarrollo de cada procedimiento negociado. Las actuaciones que se lleven a cabo durante la fase de negociación tienen que estar previstas en el mismo, de tal manera que todos los participantes conozcan las reglas del proceso de adjudicación y, en especial, los aspectos objetivos que resultan esenciales para que formulen la oferta y fundamenten la decisión. Por tanto, las empresas participantes tiene que tener acceso a la misma información.

Además, en el procedimiento de negociación los licitadores podrán plantear modificaciones de sus proposiciones iniciales hasta que en este proceso la entidad contratante crea que puede, con suficientes elementos de juicio y motivación, determinar cuál es el adjudicatario del contrato.

Ver texto completo pdf