00. RTACRC 169/2017. Licitación por lotes y empresas vinculadas: exclusión de ofertas o posibilidad de adjudicar diferentes lotes a empresas vinculadas.

RTACRC 169/2017. Licitación por lotes y empresas vinculadas: exclusión de ofertas vs posibilidad de adjudicar diferentes lotes a empresas vinculadas. La posible exclusión de ofertas presentadas por empresas vinculadas, regulado en el art. 145.4 del TRLCSP, solo afecta a los contratos de concesión de obra pública y no puede extrapolarse al resto de contratos. La adjudicación de varios lotes a empresas del mismo grupo empresarial, y por tanto vinculadas en los términos del art. 42 del Código del Comercio, no es causa suficiente para la suposición automática de que existan acuerdos que puedan falsear la competencia y que conlleven su exclusión. Fuera del ámbito de lo regulado en el art. 145.4 para los contratos de concesión de obra pública, solo cabe aplicar, automáticamente, a las empresas vinculadas las reglas de las ofertas con valores anormales o desproporcionados en los términos del art. 152 del TRLCSP.

“(… ) En cuanto al artículo 46 “División de contratos en lotes”, refleja una tendencia a que esta división sea la regla, y no la excepción, y prevé que “Los poderes adjudicadores estarán facultados para limitar el número de lotes que puedan adjudicarse a un solo licitador, incluso en el caso de que se puedan presentar ofertas para varios o todos los lotes, siempre que en el anuncio de licitación o en la invitación a confirmar el interés se indique el número máximo de lotes por licitador. Los poderes adjudicadores indicarán en los pliegos de la contratación los criterios o normas objetivos y no discriminatorios que se proponen aplicar para determinar qué lotes serán adjudicados, en caso de que la aplicación de los criterios de adjudicación pueda dar lugar a que a un solo licitador se le adjudique un número de lotes superior al máximo indicado”; pero, como vemos, se refiere taxativamente a una previsión de limitación de adjudicación de varios lotes al mismo licitador, y no a diversos licitadores del mismo grupo. Por ello, no puede entenderse tampoco que contradiga nuestro vigente artículo 145.4 del TRLCSP, y que sea, por tanto, de aplicación directa en detrimento de la eventual adjudicación de varios lotes a empresas del mismo grupo, a salvo la aplicación de las reglas sobre ofertas anormales o desproporcionadas.

Por último, el artículo 57.4 d) de la Directiva establece la facultad de excluir a los licitadores cuando el poder adjudicador tenga indicios suficientemente plausibles de que han llegado a acuerdos destinados a falsear la competencia. Pero se trata de una previsión que exige que existan tales indicios, sin que pueda presumirse por el hecho de que varios licitadores formen parte del mismo grupo; y además, no opera de modo automático, pues el mismo artículo 57 prevé que “Todo operador económico que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en los apartados 1 y 4 podrá presentar pruebas de que las medidas adoptadas por él son suficientes para demostrar su fiabilidad pese a la existencia de un motivo de exclusión pertinente. Si dichas pruebas se consideran suficientes, el operador económico de que se trate no quedará excluido del procedimiento de contratación”.

En definitiva, por lo expuesto, y aunque no podemos excluir que desde la aplicación de la Directiva de 2014, el control del órgano de contratación sobre las prácticas tendentes a restringir la competencia sea más intenso por mor de su precitado artículo 57, dicho artículo no le autoriza a aplicar medidas preventivas en el pliego que contradigan las previsiones del vigente artículo 145.4 del TRLSP.”

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