TACP Madrid 147/2017. Servicios/medios electrónicos y libre concurrencia.

TACP Madrid 147/2017. Servicios/medios electrónicos y libre concurrencia: clasificación vs solvencia. La generalización de las relaciones entre los ciudadanos y las Administraciones Públicas por medios electrónicos y la cada vez mayor utilización de documentos en formato electrónico, no permite considerar desproporcionada la exigencia como requisito de solvencia de que el adjudicatario esté inscrito en el Registro de Prestadores de servicios de certificación, dada su relación con el objeto del contrato, (son certificados reconocidos los certificados electrónicos expedidos por un prestador de servicios de certificación). La circunstancia de que una prestación (servicio de certificación) sólo pueda ser proporcionado por una empresa, existiendo otras que dispongan de clasificación adecuada, no es constitutiva por sí sola, de vulneración de la libre concurrencia, dado que nada impide a cualquier empresa interesada en licitar inscribirse como prestadoras del servicio de certificación.

"De acuerdo con la cláusula 2 del PCAP y su Anexo I una de las prestaciones objeto del contrato es la de copia digital auténtica del título oficial en formato electrónico de los títulos y del suplemento europeo al título (SET). Correlativamente el PPT establece las características técnicas del servicio, regulando en el apartado 1. C y D las características técnicas de la copia digital.

De acuerdo con lo dispuesto en el art 12 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), las Administraciones Públicas deberán garantizar que los interesados pueden relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos. Siendo la expedición de certificados o la generación, custodia y gestión de copias digitales auténticas de los títulos un derecho de los administrados y una obligación para la Universidades en tanto forman parte del sector público, el objeto del contrato contempla dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa sobre procedimiento administrativo común y la exigencia de que el adjudicatario esté inscrito en el Registro de Prestadores de servicios de certificación sí está relacionada con el objeto del contrato y no resulta desproporcionada su exigencia, puesto que sin dicha inscripción parte del objeto del contrato no podría ser realizada por el adjudicatario al estar prohibida la subcontratación.

Esta cuestión ha sido resuelta por los tribunales que conocen del recurso especial en materia de contratación así, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución 246/2016, 8 de abril y el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, en su Resolución 398/2015, de 17 de noviembre, en un recurso que sostenía este mismo argumento, han resuelto que “En aquel caso, se recurrían los pliegos del “Servicio de Edición y Personalización de los Títulos Universitarios Oficiales, Suplementos Europeos al Título, Títulos Propios, Otros Títulos y Credenciales”, promovido por la Universidad de Granada. Ante la alegación de vulneración al principio de igualdad de los licitadores, el Tribunal desestimó el recurso indicando lo siguiente: “OCTAVO. En cuanto a las restricciones de la libre competencia y del principio de igualdad de trato,el recurrente las basa en tres argumentos; indica que actualmente existe un solo licitador posible, pues a excepción de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, solo la entidad SIGNE, S.A. tiene por objeto social la impresión y personalización de títulos universitarios, a lo que se suma la prohibición de subcontratación que se ha previsto en los pliegos ahora examinados. Asimismo entiende que la referencia al etítulo que contienen los pliegos restringe las posibilidades de adjudicación a la mencionada entidad, pues tiene registrado el e-título a su nombre.

Para el estudio de esta cuestión debemos remitirnos en primer lugar a la regulación que la ya mencionada Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, hace del régimen de prestación de los servicios de certificación. Indica esta Ley en su artículo 5 que “la prestación de servicios de certificación no está sujeta a autorización previa y se realizará en régimen de libre competencia. No podrán establecerse restricciones para los servicios de certificación que procedan de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.”

Por otra parte en su artículo 11, al regular el “Concepto y contenido de los certificados reconocidos”, indica que “Son certificados reconocidos los certificados electrónicos expedidos por un prestador de servicios de certificación que cumpla los requisitos establecidos en esta ley en cuanto a comprobación de identidad y demás circunstancias de los solicitantes y a la fiabilidad y las garantías de los servicios de certificación que presten”.

De acuerdo con el artículo 29 de dicha ley, la supervisión y control del cumplimiento por los prestadores de servicios de certificación corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología (actual Ministerio de Industria, Energía y Turismo), realizando las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control. Paralelamente, la Ley regula asimismo en su artículo 30 el deber de información y colaboración de los prestadores de servicios de certificación, estableciendo en su punto 2, como ya hemos visto en el fundamento de derecho sexto, que “los prestadores de servicios de certificación deberán comunicar al Ministerio de Ciencia y Tecnología (actual Ministerio de Industria, Energía y Turismo) el inicio de su actividad, sus datos de identificación, incluyendo la identificación fiscal y registral, en su caso, los datos que permitan establecer comunicación con el prestador, incluidos el nombre de dominio de internet, los datos de atención alpúblico, las características de los servicios que vayan a prestar, las certificaciones obtenidas para sus servicios y las certificaciones de los dispositivos que utilicen. Esta información deberá ser convenientemente actualizada por los prestadores y será objeto de publicación en la dirección de internet del citado ministerio con la finalidad de otorgarle la máxima difusión y conocimiento”.

Por lo anterior, aun cuando fuera cierto que actualmente solo existe una empresa que, estando registrada como prestadora de servicios de certificación, reúna además la clasificación exigida y tenga en su objeto social los servicios de impresión y personalización de títulos, hemos de dar la razón a la licitadora SIGNE, S.A. cuando afirma que nada impide a otras empresas, salvo el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 59/2003, inscribirse como prestadoras del servicio de certificación, o concurrir en UTE con una empresa certificadora (…).”

Este Tribunal ya ha señalado en múltiples ocasiones que la circunstancia de que un producto (o prestación) sólo pueda ser proporcionado por una empresa no es constitutiva, por sí sola, de vulneración de la libre concurrencia. Así la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17 de septiembre de 2002, dictada en el asunto C-513/99, Concordia Bus Finland Oy Ab -relativa a criterios de adjudicación, pero cuyos principios generales pueden aplicarse al caso que nos ocupa- frente a la alegación de que se habían atribuido puntos adicionales por la utilización de un tipo de autobús que, en realidad, un único licitador podía proponer, afirma que “el hecho de que sólo un número reducido de empresas entre las que se encontraba una que pertenecía a la entidad adjudicadora pudiera cumplir uno de los criterios aplicados por dicha entidad para determinar la oferta económicamente más ventajosa no puede, por sí solo, constituir una violación del principio de igualdad de trato”.

Teniendo en cuenta que nada impide a cualquier empresa interesada en licitar inscribirse como prestadoras del servicio de certificación, como señala el TARJCA, y que la exigencia de dicha posibilidad resulta adecuada a las exigencias de la normativa vigente y debidamente justificada por el órgano de contratación, debe desestimarse el recurso en lo que se refiere a la impugnación este requisito de habilitación exigido por el PCAP.

Cabe señalar además que la generalización de las relaciones entre los ciudadanos y las Administraciones Públicas por medios electrónicos y la cada vez mayor utilización de documentos, títulos etc., en formato electrónico, no permite considerar si más la actividad de certificación como una prestación adicional, en tanto en cuanto tal certificación forma parte del propio título de forma inescindible del mismo. ".

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