00. JCCAMEH Informe 5/2018. Los contratos menores en la Ley 9/2017: límite temporal.

JCCAMEH Informe 5/2018. Los contratos menores en la Ley 9/2017: límite temporal. Para los contratos menores que se celebren una vez producida la entrada en vigor de la Ley 9/2017, es menester incluir un análisis específico en el que se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen el umbral de los contratos menores, y que el órgano de contratación deberá comprobar el cumplimiento de esta condición, cabe suponer que la limitación descrita debe valorarse teniendo en cuenta los contratos menores realizados conforme a la normativa precedente en el plazo del año inmediatamente anterior a la celebración del nuevo contrato que ya está sujeto a la ley de 2017.

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“2. Interpretada la restricción que contiene el artículo 118.3 en los términos expuestos, no como una prohibición absoluta sino únicamente relativa a la utilización fraudulenta de la figura del contrato menor, el periodo de un año a que se extiende la limitación temporal aludida también puede contarse hacia atrás en el tiempo desde la fecha en que se celebre el primer contrato menor conforme a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

No se trata con ello de otorgar efectos retroactivos a la disposición legal nueva, porque tal circunstancia acaecería si se obligase a que la norma produjese efectos limitativos sobre el contrato menor ejecutado durante la vigencia de la ley anterior, cosa por demás imposible en la medida en que previsiblemente tal contrato menor ya estaría ejecutado y finalizado. De lo que realmente se trata es de garantizar el efecto de la norma sobre el contrato sujeto a la nueva regulación, para lo cual, sin afectar en modo alguno al contrato precedente, éste es tenido en consideración a los efectos de valorar si con el contrato nuevo se puede haber vulnerado la prohibición que contempla el artículo 118 de la nueva ley.

Por lo tanto, no se puede decir que la nueva ley se aplique a un contrato menor regido por la ley precedente sino que dicho contrato se emplea como antecedente necesario para verificar si en el nuevo contrato se cumplen las condiciones impuestas por la nueva ley.

3. Teniendo en cuenta, en congruencia con lo expuesto en el expositivo anterior, que para los contratos menores que se celebren una vez producida la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público es menester incluir un análisis específico en el que se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen el umbral de los contratos menores, y que el órgano de contratación deberá comprobar el cumplimiento de esta condición, cabe suponer que la limitación descrita debe valorarse teniendo en cuenta los contratos menores realizados conforme a la normativa precedente en el plazo del año inmediatamente anterior a la celebración del nuevo contrato que ya está sujeto a la ley de 2017. Otra solución supondría el incumplimiento de la finalidad del precepto y una merma de la seguridad jurídica que ha tratado de garantizar el legislador.

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