00. JCCAMEH Informe 42/2017. Limites a los contratos menores en la Ley 9/2017: finalidad y límites.

JCCAMEH Informe 42/2017. Limites a los contratos menores en la Ley 9/2017: finalidad y límites. I. Finalidad: Considera el precepto requiere justificar en el expediente del contrato menor que no se ha alterado indebidamente el objeto del contrato con el fin de defraudar los umbrales previstos para el contrato menor. II. Límite subjetivo: Considera que la ley no contempla una limitación a la celebración de contratos menores con un mismo operador económico cuando las prestaciones objeto de los mismos sean cualitativamente diferentes y no formen una unidad. Por ello, fuera de los casos de alteración fraudulenta del objeto del contrato, sí es posible celebrar otros contratos menores con el mismo contratista. III. Límite temporal: Cuando entre dos contratos menores cuyas prestaciones sean equivalentes haya mediado más de un año, contado desde la incorporación al expediente de la primera factura, no será necesario proceder a esta justificación en el expediente. IV. Control: se establece un control ex ante, documental, y un control expost, pero este último control no se somete a requisito formal alguno. V. Informe de necesidad: el informe de necesidad debe ir firmado por el titular del órgano de contratación, salvo que dicha competencia haya sido delegada, sin que pueda sustituirse por un mero acuerdo de inicio.

“(…)

· El artículo 118.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público debe ser objeto de una interpretación teleológica que permite considerar que la finalidad del precepto es justificar en el expediente de contratación de los contratos menores que no se ha alterado indebidamente el objeto del contrato con el fin de defraudar los umbrales previstos para el contrato menor.

· Esta conducta defraudadora queda prohibida en la ley cualquiera que sea el momento en que se produzca.

· La ley no contempla una limitación a la celebración de contratos menores con un mismo operador económico cuando las prestaciones objeto de los mismos sean cualitativamente diferentes y no formen una unidad. Por ello, fuera de los casos de alteración fraudulenta del objeto del contrato, sí es posible celebrar otros contratos menores con el mismo contratista, pero en este caso habrá de justificarse adecuadamente en el expediente que no se dan las circunstancias prohibidas por la norma.

· Cuando entre dos contratos menores cuyas prestaciones sean equivalentes haya mediando más de un año, contado desde la incorporación al expediente de la primera factura, no será necesario proceder a esta justificación en el expediente de contratación del segundo contrato menor.

(…) 5. Sobre la constancia de la comprobación por parte del órgano de contratación del cumplimiento de la limitación tantas veces citada, la norma se limita a señalar que el órgano de contratación debe comprobar el cumplimiento de dicha regla. No se establece un modo concreto de comprobación ni tampoco un sistema de constancia documental en el expediente, a diferencia de lo que ocurre con la justificación inicial. Más bien se trata de una fórmula que garantiza un control ex ante y un control ex post por parte del órgano de contratación. En cualquier caso, al tratarse de una norma de carácter imperativo y, por tanto, de una conducta obligatoria para el órgano de contratación, es recomendable que quede constancia documental del control ulterior realizado por aquél, sin que tal control esté sometido a requisito formal alguno.

(...) 6. La segunda parte de la consulta del Ayuntamiento de Andújar alude al informe de necesidad del órgano de contratación y cuestiona si tal informe debe ser suscrito, en el caso de los municipios, por el Alcalde. La norma legal establece en este punto una referencia genérica al órgano de contratación, referencia que debe entenderse realizada al titular del mismo. Se trata de una referencia que podríamos considerar equivalente a la que hace el artículo 116 de la LCSP y que difiere de los supuestos en que se alude, por ejemplo, en el artículo 146.1 b) a los servicios dependientes del órgano de contratación. Por tanto, el informe de necesidad del contrato debe ir firmado por el titular del órgano de contratación, sea cual sea éste, salvo que dicha competencia haya sido delegada en los términos legalmente establecidos.

Tal conclusión descarta que el informe de necesidad, que debe tener un contenido sustantivo y propio, pueda sustituirse por un mero acuerdo de inicio. Se trata de figuras diferentes.

Ver texto completo pdf