STSJ Andalucía de 31/10/2017. Régimen de responsabilidad del contratista por los defectos o vicios en las obras: período de garantía y vicios ocultos por incumplimiento doloso (15 años desde la recepción).

STSJ Andalucía de 31 de octubre de 2017. Régimen de responsabilidad del contratista por los defectos o vicios en las obras: período de garantía y vicios ocultos por incumplimiento doloso (15 años desde la recepción). La normativa distingue tres periodos diferenciados en la responsabilidad de los contratistas: el primero se iniciará con la recepción de la obra, momento en el que comienza el periodo de garantía, en el que el contratista responde de los defectos de construcción y está obligado a efectuar las labores de conservación y policía; el segundo comienza cuando se extingue el plazo de garantía y se refiere a los "vicios ocultos por incumplimiento doloso del contrato", aquellos cuya existencia no se ha podido delatar en ese periodo anterior y que determinan la ruina de lo construido; el tercero y último es el que se inicia a partir de los 15 años desde la recepción, en el cual el contratista no tiene ninguna responsabilidad. Concepto de ruina funcional, como aquella que se produce cuando se presenten defectos o vicios que hagan la obra inútil para la finalidad que le es propia.

“En el ordinal quinto del recurso apelación se alega la existencia de vicios ocultos que surgieron durante el periodo de garantía anual. Así, se pretende por el Ayuntamiento una suerte de compensación de deudas como consecuencia de la existencia de supuestas deficiencias en la ejecución de las obras.

A este respecto, como señala la sentencia del TSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 11-5-2006, nº 426/2006, rec. 1593/2003, « De lo expuesto se deduce que la normativa en la materia distingue tres periodos perfectamente diferenciados en la responsabilidad de los contratistas: el primero se iniciará con la recepción de la obra, momento en que se produce la entrega de la misma a la Administración y comienza el periodo de garantía, en el que el contratista responde de los defectos de construcción, quedando igualmente obligado a efectuar las labores de conservación y policía, asumiendo la administración los demás riesgos, salvo por vicios ocultos; el segundo comienza cuando se extingue el plazo de garantía y se refiere exclusivamente a los "vicios ocultos por incumplimiento doloso del contrato por parte del contratista", esto es, a aquellos cuya existencia no se ha podido delatar en ese periodo anterior, precisamente porque no tenían una manifestación externa y, además, determinan la ruina de lo construido; el tercero y último es el que se inicia a partir de los 15 años desde la recepción, en el cual el contratista no tiene ninguna responsabilidad».

En el caso que nos ocupa, de los tres periodos de responsabilidad de los contratistas debemos descartar el primero, pues consta el acta de recepción de obra sin que se realizara reparo u objeción alguna por el Ayuntamiento ahora apelante.

Respecto del segundo, es un dato incontrovertido que el periodo de garantía era de 1 año (folio 23 del expediente administrativo) y que presupuesto esencial para que pueda exigirse responsabilidad a la contratista por las deficiencias en la ejecución de la obra es que, como razona la sentencia de instancia, conste informe desfavorable en el que se atribuyan éstas a la ejecución y que el director facultativo dicte las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de los construido, siempre durante el periodo de garantía.

De conformidad con el art. 218 de la LCSP, « El plazo de garantía se establecerá en el pliego de cláusulas administrativas particulares atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y no podrá ser inferior a un año salvo casos especiales.

Dentro del plazo de quince días anteriores al cumplimiento del plazo de garantía, el director facultativo de la obra, de oficio o a instancia del contratista, redactará un informe sobre el estado de las obras. Si éste fuera favorable, el contratista quedará relevado de toda responsabilidad, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía, a la liquidación del contrato y, en su caso, al pago de las obligaciones pendientes que deberá efectuarse en el plazo de sesenta días. En el caso de que el informe no fuera favorable y los defectos observados se debiesen a deficiencias en la ejecución de la obra y no al uso de lo construido, durante el plazo de garantía, el director facultativo procederá a dictar las oportunas instrucciones al contratista para la debida reparación de lo construido, concediéndole un plazo para ello durante el cual continuará encargado de la conservación de las obras, sin derecho a percibir cantidad alguna por ampliación del plazo de garantía ».

(…) Dicho artículo 219 de la LCSP indica « 1. Si la obra se arruina con posterioridad a la expiración del plazo de garantía por vicios ocultos de la construcción, debido a incumplimiento del contrato por parte del contratista, responderá éste de los daños y perjuicios que se manifiesten durante un plazo de quince años a contar desde la recepción.

2. Transcurrido este plazo sin que se haya manifestado ningún daño o perjuicio, quedará totalmente extinguida la responsabilidad del contratista».

Respecto de qué se deba entender como vicios ocultos, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, S 9-3-2012, rec. 4935/2010, razona « A este respecto la jurisprudencia se muestra partidaria de una interpretación amplia y flexible del concepto de ruina a los fines del nacimiento de la responsabilidad del artículo 1591 del Código Civil (y 56 de la Ley de Contratos del Estado ), habiendo declarado que el término ruina que utiliza el legislador no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de un edificio, sino que hay que extenderlo también a aquellos defectos constructivos que, por exceder de las imperfecciones. comunes o corrientes, impliquen una ruina potencial que haga temer por su perdida en caso de no ser oportunamente reparados, o inutilicen la edificación, en todo o en parte, para la finalidad que le es propia, o conviertan su caso en gravemente irritante, incómodo o molesto».

Y la sentencia del TSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, S 11-5-2006, nº 426/2006, rec. 1593/2003 señala que « Por tanto, la cuestión a decidir es si los defectos constructivos cuya reparación se exige por el Ayuntamiento de Alcobendas a la Empresa demandante merecen la calificación de "vicios ocultos ruinogenos", únicos exigibles dado el tiempo trascurrido. Esta calificación implica que se trate de vicios de la construcción imputables al contratista por incumplimiento doloso del contrato que no se hubieran podido detectar en el periodo de garantía y que, además, den lugar a la ruina de la obra. Esta última exigencia ha de interpretarse en un sentido amplio e independiente del concepto de ruina en el ámbito urbanístico, debiendo incluirse en la misma tanto el derrumbe, como el deterioro total y la denominada "ruina funcional", esto es, que presente defectos o vicios que hagan la obra inútil para la finalidad que le es propia »”.

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