Abogacía del Estado Consulta de 21/03/2020. El régimen de garantías respecto de los abonos a cuenta en las Administraciones territoriales: cabe admitir la aplicación del artículo 16.2 del RD-ley 7/2020 a la contratación de emergencia de las CCAA

Abogacía del Estado Consulta de 21 de marzo de 2020. El régimen de garantías respecto de los abonos a cuenta en las Administraciones territoriales: cabe razonablemente admitir la aplicación del artículo 16.2 del Real Decreto-ley 7/2020, que dispensa la aplicación del régimen legal de garantías en los pagos a cuenta por actuaciones preparatorias del contratista, a la contratación de emergencia de las comunidades autónomas.. Dado que, conforme a lo indicado, las Comunidades Autónomas pueden hacer uso del procedimiento de contratación de emergencia invocando, como presupuesto para la aplicación del artículo 120 de la LCSP, la emergencia sanitaria vinculada al COVID 19, y que dicho procedimiento se caracteriza por la posibilidad de que el órgano de contratación adopte las medidas necesarias para remediar el acontecimiento o satisfacer la necesidad sobrevenida, sin necesidad de tramitar el expediente de contratación ni “sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente”, el propio artículo 120 de la LCSP avalaría la dispensa, en estos supuestos, del régimen legal general de garantías por abonos a cuenta, tal y como explicita, respecto de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de derecho público, el artículo 16.2 del Real Decreto-ley 7/2020.

el artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, en la redacción dada por la disposición final sexta del Real Decreto-ley 8/2020, además de formular una declaración legal de que las medidas que directa o indirectamente sean adoptadas por la Administración General del Estado para hacer frente al COVI-19 justifican la necesidad de actuar de manera inmediata, a los efectos del artículo 120 de la LCSP, permite que en la contratación de emergencia que efectúen la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de Derecho Público no sea de aplicación el régimen de garantías legalmente previsto respecto de los abonos a cuenta vinculados a actuaciones preparatorias del contratista.

Dado que el artículo 16.2 del Real Decreto-ley 7/2020 circunscribe su ámbito subjetivo de aplicación a la Administración General del Estado y a sus organismos públicos y entidades de Derecho Público, se formula consulta sobre la posibilidad de que otras Administraciones Públicas territoriales, y los organismos públicos y entidades de Derecho Público dependientes de las mismas, puedan aplicar la misma dispensa de garantía en caso de acopios a cuenta, en la contratación de emergencia que celebren para hacer frente al COVID 19.

Se aprecia fundamento jurídico para concluir en sentido afirmativo, por los siguientes motivos:

- El artículo 120 de la LCSP regula la contratación de emergencia, como procedimiento excepcional de contratación aplicable “cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional”.

A la vista de las actuales circunstancias concurrentes, y en aras de los principios de celeridad y eficacia, la emergencia sanitaria derivada del COVID 19 ha sido expresamente calificada por una por norma con rango legal como situación de necesidad que justifica la aplicación del procedimiento de emergencia por la Administración General del Estado.

Así las cosas, no se advierte impedimento legal que impida calificar esa misma situación de emergencia sanitaria que afecta a todo el territorio nacional (como se desprende de la declaración del estado de alarma operada por el Real Decreto 463/2020), como supuesto de hecho habilitante para la aplicación del procedimiento de contratación de emergencia por parte de otras Administraciones Públicas territoriales distintas de la Administración General del Estado. Y siendo idéntica en todo el territorio nacional la situación fáctica a la que se refiere el artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020 (en la redacción dada por la disposición adicional sexta del real Decreto-ley 8/2020), y similares las razones de necesidad que han de atender los órganos de contratación de todas las Administraciones Públicas, cabe razonablemente admitir la aplicación de dicho precepto, que dispensa la aplicación del régimen legal de garantías en los pagos a cuenta por actuaciones preparatorias del contratista, a la contratación de emergencia de las comunidades autónomas, pues ubi eadem ratio est, ibi eadem dispositio iuris esse debet.

- Dado que, conforme a lo indicado, las Comunidades Autónomas pueden hacer uso del procedimiento de contratación de emergencia invocando, como presupuesto para la aplicación del artículo 120 de la LCSP, la emergencia sanitaria vinculada al COVID 19, y que dicho procedimiento se caracteriza por la posibilidad de que el órgano de contratación adopte las medidas necesarias para remediar el acontecimiento o satisfacer la necesidad sobrevenida, sin necesidad de tramitar el expediente de contratación ni “sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente”, el propio artículo 120 de la LCSP avalaría la dispensa, en estos supuestos, del régimen legal general de garantías por abonos a cuenta, tal y como explicita, respecto de la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de derecho público, el artículo 16.2 del Real Decreto-ley 7/2020.

Sin perjuicio de que, por las razones expuestas, se aprecie fundamento jurídico suficiente para considerar aplicable el régimen de dispensa de garantías en los pagos a cuenta por las actuaciones preparatorias de los contratistas, en las contrataciones de emergencia de las comunidades autónomas, en aras del principio de seguridad jurídica cabe valorar la conveniencia de dictar alguna disposición legal expresa que así lo explicite.

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