STS de fecha 5 de junio de 2020. Dación de cuentas al Pleno de las resoluciones dictadas por delegación del Alcalde: obligación que se mantiene en caso resoluciones adoptadas por la Junta de Gobierno por delegación del Alcalde.

STS de fecha 5 de junio de 2020. Dación de cuentas al Pleno de las resoluciones dictadas por delegación del Alcalde: obligación que se mantiene en caso resoluciones adoptadas por la Junta de Gobierno por delegación del Alcalde. El Alcalde, en cada sesión ordinaria del Pleno, tiene la obligación de dar cuenta sucinta a la Corporación de las resoluciones que hubiere adoptado desde la última sesión plenaria ordinaria, ex artículo 42 del ROF, para que de este modo los Concejales conozcan el desarrollo de la administración municipal a los efectos del control y fiscalización de los órganos de gobierno que corresponde al Pleno. Las delegaciones del Alcalde a favor de la Junta de Gobierno Local como órgano colegiado, según establece el artículo 43.2 del ROF, supone que los acuerdos adoptados por ésta en relación con las materias delegadas, tendrán el mismo valor que las resoluciones que dicte el Alcalde en ejercicio de las atribuciones que no haya delegado. La delegación realizada no puede comportar un menoscabo, quebranto o limitación de a función de control del Pleno, que pueda dificultar o entorpecer su normal desarrollo.

El Alcalde, en cada sesión ordinaria del Pleno, tiene la obligación de dar cuenta sucinta a la Corporación de las resoluciones que hubiere adoptado desde la última sesión plenaria ordinaria, ex artículo 42 del ROF, para que de esta modo los Concejales conozcan el desarrollo de la administración municipal a los efectos del control y fiscalización de los órganos de gobierno que corresponde al Pleno, como expresamente establece el artículo 22.2. a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL).

Esta dación de cuenta al Pleno, integrado por el Alcalde, que lo preside, y por los Concejales, como máximo órgano de representación de la corporación municipal, pone de relieve, la primera y esencial función que corresponde al órgano plenario, el control y fiscalización de los órganos de gobierno, que se establece legalmente en el citado artículo 22.2..a) de la LBRL , como su primera atribución.

Sabido es que el Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, con los límites que al respecto establecen la LBRL y el ROF. Y que, con carácter general, los órganos de las diferentes Administraciones Públicas, también la Administración local, podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración ( artículo 9.1 de la vigente Ley 40/2015 , y antes artículo 13.1 de la Ley 30/1992 ), entendiéndose que las resoluciones administrativas que se adopten por delegación se considerarán dictadas por el órgano delegante ( artículo 9.4 de la Ley 40/2015 y artículo 13.4 de la Ley 30/1992 ). En este sentido también se expresa el artículo 115.c) del ROF cuando dispone que los actos dictados por el órgano delegado en el ejercicio de las atribuciones delegadas se entienden dictados por el órgano delegante Cuando se establece que ha de considerarse dictada por el órgano delegante significa que lo es a todos los efectos, y no para auxiliar interpretaciones que puedan suponer una quiebra o menoscabo de la primera función del Pleno, la de ejercer el control y fiscalización de los órganos de gobierno (artículo 22.2.a) LBRL).

Acorde con esta previsión general, debemos reparar que las delegaciones del Alcalde a favor de la Junta de Gobierno Local como órgano colegiado, según establece el artículo 43.2 del ROF, supone que los acuerdos adoptados por ésta en relación con las materias delegadas, tendrán el mismo valor que las resoluciones que dicte el Alcalde en ejercicio de las atribuciones que no haya delegado . Esta equiparación no tiene excepción alguna, en lo que hace a este caso, pues el citado artículo 43.2 señala como única diferencia que el acuerdo se adopte, como es natural al ser un órgano colegiado, conforme a las reglas de funcionamiento de dicha Junta de Gobierno.

De manera que cualquiera que sea la interpretación, lo cierto es que la delegación realizada no puede comportar un menoscabo, quebranto o limitación de esa función de control, que pueda dificultar o entorpecer su normal desarrollo. Conviene tener en cuenta que el artículo 23.2 de la CE comprende el derecho a desempeñar los cargos públicos de acuerdo con lo previsto por las Leyes, que regularán el ejercicio de los mismos en condiciones adecuadas a la función representativa que se desempeña.

Sin que a ello obste, por lo demás, las atribuciones del Pleno, que se regula específicamente en el ROF, en una sección, la Sección Cuarta del Título III, que lleva por título " sobre el control y fiscalización por el Pleno de la actuación de los demás Órganos de gobierno ". Estableciendo la forma, en los artículos 104 y siguientes, en la que debe realizarse ese control a los órganos de gobierno. En concreto, esa fiscalización y control por el Pleno de la actuación de los demás órganos de gobierno ha de realizarse mediante a) Requerimiento de presencia e información de miembros corporativos que ostenten delegación. b) Debate sobre la actuación de la Comisión de Gobierno. Y c) Moción de censura al Alcalde o Presidente. Además, el Pleno, a propuesta del Alcalde o Presidente o mediante solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros corporativos, podrá acordar, ex artículo 106.1 del ROF, la celebración de sesión extraordinaria cuyo objeto sea someter a debate la gestión de la Comisión de Gobierno.

Ver texto completo pdf