STS de fecha 29 de junio de 2020. Aptitud requerida para la adjudicación de contratos públicos que tengan por objeto una actividad profesional: Sociedades profesionales de la Ley 2/2007 vs otras entidades mercantiles con objeto social más amplio.

STS de fecha 29 de junio de 2020. Aptitud requerida para la adjudicación de contratos públicos que tengan por objeto una actividad profesional: Sociedades profesionales de la Ley 2/2007 vs otras entidades mercantiles con objeto social más amplio. A la adjudicación de un contrato público que tenga por objeto una actividad profesional cabe que concurran y gozan de la necesaria aptitud legal para contratar aquellas entidades mercantiles cuyo objeto social sea más amplio que el previsto en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales al incluir entre los fines o actividades que constituyen su objeto social, según sus estatutos, las prestaciones objeto del contrato.

Precisa que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es: "si para concurrir a la adjudicación de un contrato público que tenga por objeto una actividad profesional es preciso que las entidades mercantiles interesadas, para ser consideradas aptas para contratar, adopten la forma de sociedades profesionales de las reguladas en la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, o si, por el contrario, es posible que concurran a dicha adjudicación y gocen de la necesaria aptitud legal para contratar aquellas entidades mercantiles cuyo objeto social sea más amplio que el previsto en la citada Ley 2/2007 al incluir entre los fines o actividades que constituyen su objeto social, según sus estatutos, las prestaciones objeto del contrato."

Identifica como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las siguientes: artículo 1.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y artículos 65 y 66 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (anteriores artículos 54.1 y 57.1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público).

(…) La sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo de Almería atendía en especial al Informe 8/2009, de 15 de junio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en Andalucía. En dicho Informe se aceptaban como licitadores aquellas sociedades de carácter mercantil cuyo objeto social sea el propio del contrato, en concreto, la redacción de proyectos y las direcciones facultativas, aquí incluidas en el objeto social de la adjudicataria.

Y como refleja la sentencia de Granada el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares especifica en el punto 6.1. que "las personas jurídicas solo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus propios estatutos o reglas fundacionales, les sean propios".

En el caso de autos estamos ante una sociedad no constituida conforme a la Ley de Sociedades Profesionales 2/2007 que continuaba en actividad mercantil en 2013. Y en lugar de adaptarse a la Ley 2/2007 optó por ampliar su objeto social a la intermediación clarificando así, tras la nota de calificación del Registrador Mercantil de Alicante, que no era una sociedad profesional. Debe recalcarse que figura en su objeto social la actividad objeto de prestación en el contrato objeto de controversia: "Si alguna de las actividades incluidas en el objeto social estuviera reservada por Ley a determinada categoría de profesionales, deberán realizarse a través de persona que ostente la titulación requerida, concretándose el objeto social a la intermediación y coordinación en relación a las diferentes prestaciones específicas de aquellos."

Gestión Técnica de Proyectos y Obras SL podía, por tanto, ser adjudicataria del contrato adjudicado el 17 de junio de 2013 por lo que se desestima el recurso de casación que pretende se deje sin efecto la Resolución de la Gerencia Provincial de Almería del ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios educativos por la que se adjudica el contrato objeto del expediente de servicio de dirección de obra, dirección de ejecución y coordinación de seguridad y salud para la obra de ampliación de espacios educativos en el CEIP Blas Infante de Aguadulce (Almería) .

NOVENO.- La cuestión sometida a interés casacional. La respuesta a la pregunta es que para la adjudicación de un contrato público que tenga por objeto una actividad profesional cabe que concurran a dicha adjudicación y gocen de la necesaria aptitud legal para contratar aquellas entidades mercantiles cuyo objeto social sea más amplio que el previsto en la Ley 2/2007 al incluir entre los fines o actividades que constituyen su objeto social, según sus estatutos, las prestaciones objeto del contrato.

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